LA VERDAD SOBRE EL VOTO EN BLANCO

LA VERDAD SOBRE EL VOTO EN BLANCO
 

Guillermo Mejía Mejía

(Expresidente CNE)

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10 de agosto de 2015--
 
En la reforma política de 2003 (Acto Legislativo 1 de dicho año), hoy artículo 258 de la actual codificación constitucional, se le dio al voto en blanco la verdadera dimensión como expresión de la voluntad popular, cuando una comunidad considera que ninguna de las opciones electorales satisface sus anhelos. Por eso dispuso:
PARÁGRAFO 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
 
El texto subrayado da a entender que la elección se repetiría solo cuando los votos en blanco fueran la mitad más uno de los votos válidos. Pero en el Acto Legislativo 1 de 2009 (Par.del artículo 258 superior), se le introdujo la modificación subrayada en la norma que se transcribe a continuación, lo que, a juicio de algunos juristas, cambiaría  sustancialmente la condición para repetir las elecciones y es que bastaría que los votos en blanco fueran la mayor votación sin que fuera necesario que alcanzaren la mitad más uno (mayoría absoluta) de los votos válidos:
“PAR. 1°- Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.”
Nótese que en tratándose de la elección presidencial, solo opera para la primera vuelta.
 
A raíz de la elección del Parlamento Andino, el 14 de marzo de 2010, tal como lo ordena la ley 1157/07, se presentó una situación confusa jurídicamente pues en dicha certamen electoral el voto en blanco obtuvo más votos que cualquiera de las listas presentadas por los partidos.
En efecto, de acuerdo con el formulario E-26, firmado el 29 de junio de 2010, el voto en blanco obtuvo 1.531.128 votos válidos, al paso que la mayor votación, que la logró el Partido de la U, solo alcanzó 1.381.893; el Partido Conservador 838.288; el Partido Liberal 759.646; el Polo Democrático 729.536 y así en forma descendente otros  10 partidos que participaron en el debate electoral del Parlamento Andino, hasta alcanzar la totalidad de ellos la suma de 5.827.881 votos válidos o sea un total, entre votos en blanco y votos por las listas de los partidos, de 7.359.009.
 
Algunos juristas, entre ellos el doctor Jaime Castro, interpretaron que esa elección debería repetirse como lo ordena el parágrafo del artículo 258 de la Constitución y así lo demandaron del Consejo Nacional Electoral, organismo que resolvió la situación mediante la Resolución 1509/10. En dicho acto administrativo, la Corporación interpretó el tenor literal de la norma constitucional pues ésta claramente dice que deberán repetirse las elecciones “cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”, situación que no se daba en este caso pues los votos en blanco solo constituyen el 20.81% de los votos válidos al paso que los votos por las listas de los partidos constituyen el 79.19% de los votos válidos. En consecuencia el CNE no accedió a convocar a nuevas elecciones y declaró elegidos a 2 parlamentarios por el Partido de la U,  y uno por cada uno de los partidos Conservador, Liberal y Polo Democrático.
 
Esta decisión fue demandada ante el Consejo de Estado, alta corte  que avaló la decisión del CNE, mediante providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
“Si bien el porcentaje alcanzado por el voto en blanco es superior al obtenido por cada uno de los partidos, analizados en forma independiente, no es cierto que éste haya alcanzado la mayoría requerida para que la votación deba repetirse, pues, como quedó expuesto, la regla de mayorías exigida por la Constitución Política -artículo 258, parágrafo 1º de la Constitución- para que el voto en blanco pueda tener la posibilidad de anular la elección, debe obtener la mitad más uno del total de votos válidos, en la medida en que el voto en blanco no es un candidato más, es una opción que requiere de una mayoría específica para dejar sin efectos una elección”.
 
Lo anterior significa que aunque era voluntad del Gobierno, como quedó claramente expresado en la exposición de motivos del acto legislativo 01/09, que solo se requería la mayoría simple del voto en blanco para repetir las elecciones con otros candidatos, la redacción  que se le dio a la norma, finalmente produce el mismo resultado que la que se traía desde el acto legislativo 01/03 o sea en los dos casos, matemáticamente hablando, siempre se requerirá la mitad más uno de los votos válidos como requisito sine qua non para que el voto en blanco tenga los resultados deseados.
 
En síntesis, por voluntad del constituyente el voto en blanco es hoy en día una nueva opción política a la que el Estado, a través de la organización electoral, le debe dar todas las garantías que se le otorgan a las otras posibilidades electorales, como la financiación, acceso a los medios masivos de comunicación que utilicen el espectro electromagnético, la designación de testigos electorales, etc.
 
La ley 1475/11, artículo 38, consagra el derecho de los partidos y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, de realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción.
 
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 0920 de 2011, reglamentó todo lo relacionado con la promoción del voto en blanco especialmente en lo relacionado con el número de firmas que se requieren para inscribir el comité promotor que estará integrado por cinco personas. El número de firmas necesarias para inscribir dicho comité equivale al 20% de la suma que resulte de dividir el censo electoral de la circunscripción donde se vaya a realizar la elección por el número de puestos por proveer, sin exceder en ningún caso de 50.000 firmas
 
En la misma resolución reglamentó todo lo concerniente  a la financiación de la campaña, la rendición de cuentas y la reposición de votos.