AMBIGUEDADES Y PELIGROS DEL PLEBISCITO POR LA PAZ

AMBIGUEDADES Y PELIGROS DEL PLEBISCITO POR LA PAZ

La paz no tiene discusión de fondo sino de forma. Todos queremos vivir en paz, pero ¿a qué precio?

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Octavio Quintero

(Domingo 06 de 2015)

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El Congreso aprobó lo que el gobierno nacional, a través de los medios de comunicación ha dado en llamar, Plebiscito por la Paz…
 
En realidad, no se trata del plebiscito por la paz en sí. Se trata, en estricto sentido legislativo, de una reforma de la ley estatutaria 134 de 1994 sobre los mecanismos de participación ciudadana, dentro de los cuales se encuentra el plebiscito.
 
Una vez revisada por la Corte Constitucional, si la haya exequible, el Presidente tendrá que informar posteriormente al Congreso “su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación”, es lo que dice la norma actual.
 
El Congreso tiene un plazo de un mes para manifestarse sobre el particular, al término del cual, si no lo ha rechazado, el Presidente podrá convocar el plebiscito.
 
Como suele suceder en materia legislativa, y más en Colombia, la nueva ley es “la repetición de la repetidera”. Si se coteja el texto del llamado Plebiscito por la Paz con lo prescrito en la ley 134 sobre plebiscito, se encuentra uno con un calco textual en lo pertinente, al que se le ha agregado en el punto 5 del artículo 2º, lo siguiente:
 
… “Se entenderá que la ciudadanía aprueba el plebiscito por la paz en caso de que la votación por el Sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente (4 millones 396 mil 625 votos) y supere los votos depositados por el No”.
 
Ese “articulito”, como también podrá minimizársele para no alarmar al docto vulgo, modifica, sin decirlo expresamente, lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 134 del 94 que reza:
 
… “El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral”… 
 
Nada más ni nada menos,  el articulito reduce de 16 millones 910.096 votos (el 50%), a 4 millones 396.625 (el 13%), casi cuatro veces, la votación requerida para que el plebiscito por la paz sea aprobado por el pueblo.
 
Solo como advertencia empírica, la Corte en su revisión podría cuestionarse si no era necesario decir textualmente que esta ley estatutaria modifica en lo pertinente a la también ley estatutaria 134 de 1994. Y, aunque se establece que el umbral del 13% es para este Plebiscito por la Paz, de todas maneras el precedente establecido puede generar una conducta a reiterar por cualquier gobierno que quiera apelar al mecanismo del plebiscito para hacer aprobar por una mayoría antidemocrática (menos de la mitad más uno del censo electoral), cualquier iniciativa, siguiendo lo que ahora se llama Estado de Opinión, dentro del cual se resuelven a favor del poder dominante todas las opiniones y puntos de vista que surgen de la población, cuando no se corresponden con las opiniones y puntos de vista del gobernante de turno.
 
El precio que tenemos que pagar por la paz, de todas maneras no puede ser un cheque en blanco porque, paradójicamente, un precedente como el que estamos ad portas de establecer en este magno evento, pudiera ser flama de nuevos conflictos políticos y sociales hacia el futuro y quedaríamos, como en el dicho popular “borrando con el codo lo que hacemos con la mano”.
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Fin de folio: dos buenas definiciones sobre Estado de Opinión las consignaron en El Tiempo del 27 de julio del 2009 los avezados juristas, José Obdulio Gaviria y Jaime Castro.

Véalas aquí en este enlace que le proporciona El Satélite