ALCALDADA EN LA CEJA, ANT.

ALCALDADA EN LA CEJA, ANT.

 

“Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él”: Art. 6º del Código de Policía (Decreto 1355/70)

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(Foto: Alberto Patiño, alcalde)

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La policía de la Ceja, Antioquia, impidió el 8 de febrero la reunión de voceros del Consejo de Participación Ciudadana (CPC), congregados en un parque público a dar testimonio de sus actividades a los conciudadanos.
El derecho de reunión y de libertad de expresión se encuentra ordenado, como el resto de los derechos, por el principio fundamental de legalidad según el cual mientras los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido, los servidores públicos sólo aquello que les está permitido.
En ese sentido, en virtud del artículo 37 de la Constitución Nacional, a los colombianos les está permitido “reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
 No hay ninguna ley en Colombia que prohíba las reuniones o manifestaciones de las personas en son pacífico, y para el caso, ni siquiera tienen que pedir permiso de la autoridad competente  que solo podrá intervenir si las personas están incitando al desorden, a la guerra o la violencia; a promocionar la comisión de delitos o a hacer apología del odio.
Si el CPC no estaba incurriendo en estas prohibiciones, y ni siquiera se sospechaba que fuera a hacerlo, su reunión no podía ser ni suspendida ni limitada sino, por el contrario, protegida en los términos constitucionales del artículo 37 (ya citado) y del 41, que establece la obligación del Estado de fomentar “(…) prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana”.
En el ámbito internacional, también el derecho de reunión pacífica y de libre expresión está considerado como “derecho fundamental” y protegido por la legislación. Así, el derecho de reunión se encuentra reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 20); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 27); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 21), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 15).
Luego, no es nuevo lo que se dispone en esta materia, y por tanto, resulta de ignorancia supina el procedimiento policivo aplicado a los voceros del CPC de La Ceja. Los dirigentes cívicos de este municipio seguramente deben estar emprendiendo acciones legales para pedirle explicaciones a las autoridades competentes en esta materia: alcalde, personero y comandante de la policía, y ojalá que tengan una buena explicación porque el atropello a los derechos fundamentales constituye falta “gravísima” que conlleva la máxima sanción de la Procuraduría, incluyendo la destitución e inhabilidad hasta por 18 años para ejercer cargos públicos.

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