Octavio Quintero

03.06.2012 02:05

 

Cosecha de alcaldes inhabilitados

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El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta acaba de declarar nula la elección del alcalde de Puerto Gaitán bajo el cargo de inhabilidad, contemplado en la ley 617, del año 2000, artículo 37.

 

El fallo abre de nuevo en el campo jurídico  una discusión que desde entonces ha merecido la atención de la Corte Constitucional en diferentes sentencias, todas ellas a favor del espíritu de la norma que todavía no parecen admitir los querellantes.

 

En la discusión se mezclan dos interesantes preguntas que conforman la cuestión a resolver: 1) ¿La renuncia del candidato debe ser un año antes de la elección o antes de la inscripción? 2) ¿Es la inhabilidad extendida a dos años cuando el aspirante respectivo se inscribe para la elección de alcalde en el mismo municipio donde ejerció el cargo de Personero o Contralor?

 

Un somero atisbo a las normas, y por supuesto bajo la óptica de un simple artículo de opinión, la cuestión podría plantearse así:

Ley 617, artículo 37: Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital” quien haya desempeñado “el cargo de Contralor o Personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".

 

Por su parte, el artículo 39 de la misma ley 617 dispone que… “En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 (el referente a la inscripción como candidato a alcalde), tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción”. Dicho artículo, para información de todos, fue declarado “EXEQUIBLE” por la Corte Constitucional en Sentencia C-837 del 2001, con ponencia del magistrado, Jaime Araujo Rentería, ratificado también en la Sentencia del mismo año C-540 con ponencia del magistrado, Jaime Córdoba Triviño.

 

Según esta disposición, la renuncia de los personeros o contralores que aspiren a alcaldes en la misma jurisdicción donde ejercen sus funciones, debe registrarse dos años antes de la inscripción. Es decir que, para el caso de los alcaldes que se encuentran en entredicho (Puerto Gaitán, Puerto Lleras, Vista Hermosa, en el Meta; Gachancipá, en Cundinamarca y La Ceja, Antioquia), la renuncia al cargo debió haberse presentado por los alrededores del mes de agosto del 2009, según la norma que en este momento así interpretamos.

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Fin de folio: Y  si me apuran en este tema, como dice el muy famoso y ya poco citado Padre Astete, cuando en su misma mayéutica cristiana se pregunta qué cosas son esas que están en la Sagrada Escritura sobre las que tenemos que creer, se responde… “Eso no me lo preguntéis a mí que soy ignorante; doctores tiene la santa Madre Iglesia que lo sabrán responder”.

 

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