José Gregorio Hernández

27.06.2012 17:23

 

Certidumbres e inquietudes: 

 

¿SE ACABARON LOS PRINCIPIOS?

 

Recordemos algunos principios jurídicos elementales: En Derecho, las cosas se deshacen como se hacen.

De modo que si el Congreso aprobó una reforma constitucional, buena o mala (la relativa a la Justicia, presentada e impulsada por el Gobierno, es muy mala), pero al fin y al cabo reforma constitucional, no puede ser derogada, revocada y menos archivada en sesiones extraordinarias cuando la Constitución establece perentoriamente que todo lo relativo a la modificación de sus disposiciones se tramite en dos períodos de sesiones ordinarias.

 

Para derogar un Acto Legislativo se requiere otro Acto Legislativo, o una decisión del pueblo, mediante referendo convocado en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 377 de la Constitución.

 

- Cuando el tenor de una norma es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu

 

Entonces, ¿cómo cambiar, al amaño de los intérpretes tardíos, el claro texto del artículo 375 de la Constitución a cuyo tenor “el trámite del proyecto (de Acto Legislativo) tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos”?

 

La norma no dice que ello pueda ocurrir en sesiones extraordinarias y en un solo debate, por fuera de los dos períodos ordinarios, para archivar lo que ya fue aprobado en ocho debates y en una conciliación avalada por las cámaras.

 

- Los servidores públicos no pueden hacer sino lo que les está expresamente permitido

 

En consecuencia, se equivocan quienes sostienen que una reforma constitucional aprobada puede archivarse durante sesiones extraordinarias “porque no hay una norma que lo prohíba”.

 

Existe, por el contrario, una disposición expresa (art. 375 C. Pol.) que de modo terminante exige que lo relativo al poder de reforma del Congreso se tramite en sesiones ordinarias, las cuales, por si no lo saben, no son lo mismo que las extraordinarias.

 

- En el Estado de Derecho las facultades de las ramas y órganos del poder público están sometidas por completo a las normas constitucionales y a las leyes

 

Así, pues, las sesiones del Congreso se deben sujetar a lo previsto en el artículo 149 de la Constitución:

 

“Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.

 

- Por último, cabe recordar el artículo 3 de la Constitución, el pueblo ejerce la soberanía “… en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece” (Subrayo). No en los términos que disponga el Presidente de la República, así diga en alocución televisada que “él responde”, como si las responsabilidades penales o disciplinarias se pudieran transferir de unas personas a otras.

 

 

 

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