DEMANDA DE NULIDAD REELECCIÓN PRESIDENCIAL

06.06.2016 18:13
 
Señores magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Ciudad
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REF: SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS: C-1040 y C-1041 C-1042, C- 1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C- 1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006. Y de los autos A-155 y A-156 de 2008; todos de la Corte constitucional.
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JAIME ARAUJO RENTERIA, mayor de edad, obrando exclusivamente, en mi calidad de ciudadano Colombiano, identificado con la cedula de ciudadanía No 5.088.025, muy respetuosamente, me permito solicitar se decrete la nulidad de todas las sentencias y de los autos arriba señalados en la referencia, y se hagan las declaraciones jurídicas que más adelante pido, con fundamento en los hechos y en las normas jurídicas que señalo a continuación:
 
HECHOS
1) La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia de quince (15) de abril de dos mil quince (2015); SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, SP4250-2015; Radicación N° 39.156,(Aprobado acta N° 131), condenó por el delito de cohecho a los exministros SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA y DIEGO PALACIO BETANCOURT, y al exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, quienes fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación en calidad de coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, los dos primeros por un concurso homogéneo y el último por una sola de estas infracciones. Los delitos de cohecho se cometieron todos con el fin de obtener la reelección presidencial de Álvaro Uribe Vélez.
 
La sentencia dice:
… “Lo anterior por cuanto la conducta ejecutada por los doctores DIEGO PALACIO BETANCOURT, SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI reviste suma gravedad si se tiene en cuenta que su finalidad, no fue otra que incidir en el ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden a la Rama Legislativa, interfiriendo de esa manera en el mandato conferido por quienes mediante el voto libre fueron elegidos como representantes de la sociedad para que sirvieran al bien común y no a la satisfacción de intereses personales, muy lejos de las buenas prácticas de la política.
 
“Ese ilícito actuar resultó definitivo para cambiar el rumbo no solo de la política, sino los destinos del país, en la medida en que al procurar con métodos protervos la continuidad de un trámite legislativo, que de haber surtido su curso sin las referidas interferencias y permitiendo su debate a partir de las ideas, como corresponde en un Estado que protege el pluralismo político y la participación democrática, tal vez, hoy día, otra sería la situación de una institucionalidad que se encuentra seriamente agrietada y poco respetada por una sociedad que no cree en la honestidad de sus dirigentes” (págs. 308 y 309 de la sentencia, de abril 15 de 2015).
 
2) Estas condenas son la otra cara de la misma moneda de las condenas ya proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, por los delitos de cohecho cometidos por YIDIS MEDINA PADILLA, TEODOLINDO AVENDAÑO CASTAÑO (E IVAN DIAZ MATEUS), por recibir o aceptar.
 
En la sentencia de condena que se emitió contra YIDIS MEDINA PADILLA (de junio 26 de 2008 de su Sala de Casación Penal), quien en su calidad de exrepresentante a la Cámara aceptó cargos por el delito de cohecho propio, concluye que, “(i) La congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma (Acto Legislativo No 2 de 2004); (ii) Tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre las bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada”.
 
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “[l]as circunstancias de factum y de iuris que sirven de fundamento a la presente sentencia indican que la aprobación de la reforma constitucional fue expresión de una clara desviación de poder, en la medida en que el apoyo de una congresista a la iniciativa de enmienda constitucional se obtuvo a partir de acciones delictivas”.
 
A partir de lo expuesto, concluye la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que… “el delito no puede generar ningún tipo de legitimación constitucional o legal”…
 
3) Las condenas proferidas contra los 2 ex ministros y el ex director del departamento administrativo de la Presidencia de la república, constituyen un hecho jurídicamente nuevo y sobreviniente, que obliga a la H. Corte Constitucional a declarar la nulidad de todos los actos jurídicos (sentencias y autos arriba señalados) y a pronunciar las declaraciones que abajo pido.
 
4) Para la fecha de las sentencias C-1040 y C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C- 1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C- 1056 y C1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006, los magistrados de la Corte Constitucional no sabían de la existencia del denominado Pacto de Ralito, ni de los hechos delictivos cometidos en las elecciones parlamentarias del 2002, ni de los nexos de congresistas con el paramilitarismo en Colombia, ni del punible de cohecho en que incurrieron, entre otros, la congresista YIDIS MEDINA, TEODOLINDO AVENDAÑO, LOS EX MINISTROS SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA y DIEGO PALACIO BETANCOURT, y el ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, realidad que no pudo ser conocida por  la Corte Constitucional y que solo ahora, con la sentencia de quince (15) de abril de 2015 conoce en su integridad. Sentencia que tiene relevancia constitucional, porque pone en evidencia que la aprobación del acto legislativo 02 de 2004, que permitió la reelección presidencial fue producto de varios delitos y por lo mismo es inconstitucional.
 
5) De todo lo expuesto en las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concluye:
(i) que existieron múltiples y comprobadas irregularidades en la actuación de la entonces congresista Yidis Medina y de algunos altos funcionarios del Gobierno de ese entonces, durante el proceso de aprobación del proyecto del acto  legislativo que proponía la reelección presidencial, configurándose plenamente los delitos de Cohecho activo, por parte de los ex ministros Pretelt y Palacio y el ex director Velásquez, con la finalidad de que la ex congresista cambiara su voto y apoyara el proyecto de reelección, como efectivamente ocurrió, a cambio de dádivas y prebendas burocráticas;
(ii) que el voto de Yidis Medina fue determinante para la aprobación del proyecto de Acto Legislativo que terminó con la aprobación de la reelección presidencial, y que por tanto existe un vínculo directo, inmediato y consustancial entre este voto y la aprobación de la reelección presidencial, de manera tal que sin el voto de la excongresista Yidis Medina, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 nunca hubiera sido aprobado;
(iii) que se configuró la comisión de varios DELITOS DE COHECHO, y que tal actuación ilícita y criminal fue determinante para la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004; es necesario concluir que el Acto Legislativo se encuentra viciado por la comisión de un delito, lo cual genera una NULIDAD que es por lo demás una NULIDAD ABSOLUTA, INSUBSANABLE E IMPRESCRIPTIBLE.
 
DERECHO
En derecho, fundamento mi petición en las siguientes normas y argumentos jurídicos:
1) La propia constitución política establece en su artículo 228, que prevalece el derecho sustancial sobre el procesal (incluido el procesal constitucional).
Veamos la parte pertinente:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”.
Por su parte el artículo 241 en su parte pertinente dispone:
“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”…
 
En una interpretación sistemática debemos concluir que su labor de proteger la integridad y supremacía de la constitución, debe hacer prevalecer esta función sustancial sobre cualquier norma procesal.
 
La H. Corte Constitucional tiene que ser consecuente con su suprema función constitucional, esto es, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.), y entender que el proceso constitucional frente al Acto Legislativo No. 02 del 2004 se encuentra viciado de nulidad, por cuanto dicho acto legislativo tuvo origen en la corrupción y el delito, y ni la corrupción ni el delito pueden ser fuente de derecho, razón por la cual tiene la obligación de restablecer el ordenamiento jurídico y constitucional que fue vulnerado mediante un delito.
 
2) Nulidades
Todas Las sentencias de la H. Corte Constitucional, arriba mencionadas se encuentran viciadas de una NULIDAD ya que al momento de la adopción de las mismas, esa Corte desconocía que el Acto Legislativo bajo estudio era NULO DE PLENO DERECHO o más exactamente INEXISTENTE, por haber sido la consecuencia de varios DELITOS, delitos de cohecho, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente, de 15 de abril de 2015. Estos hechos son nuevos y una vez conocidos, tienen relevancia constitucional en cuanto afectan de manera inmediata y directa la VALIDEZ JURÍDICA tanto del Acto Legislativo de la reelección presidencial como de todas las sentencias arriba mencionadas y los autos de A-155 y A-156 de 2008 mediante los cuales se declaró, incurriendo en un error, la exequibilidad de la misma (caso de las sentencias) o no se accedió a la nulidad de la C-1040 de 2005; razón por la cual considero que esta Corte se encuentra OBLIGADA jurídicamente a estudiar y declarar la nulidad de la sentencia C-1040 del 2005 y con ella del Acto Legislativo No. 02 del 2004, bien a petición ciudadana o de autoridad pública, o bien de  oficio.
 
No sobra recordar que, con anterioridad, solo fue demandada la nulidad de la sentencia C-1040 de 2005; por lo que hasta ahora se demanda la nulidad de todas las otras sentencias esto es de las sentencias C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046,  C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006; así como de los autos A-155 y A-156 de 2008.
 
2.1) La Nulidad de los autos A-155 y A-156 de 2008
Además de las razones por las cuales se pide la nulidad de las sentencias, dadas en este escrito, adicionalmente los autos tienen las siguientes causas, de violación del debido  proceso:
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LOS AUTOS QUE RESUELVE LA SITUACIÓN CREADA CON EL ENVÍO DE LA COPIA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional, en desarrollo de su sentencia, copia de ésta, con el fin de anular todos los efectos del delito. A una sentencia judicial de la Honorable Corte Suprema solo podía responder la Corte Constitucional con otra decisión judicial.
 
De conformidad con la ley procesal vigente para la Corte Constitucional, que es de orden público se debe:
1. Hacer un sorteo en Sala Plena para repartir el asunto:
2. El ponente sorteado presenta una ponencia, que se debe repartir a los demás Magistrados con anticipación de por lo menos cinco (5) días;
3. Luego se realiza el debate y
4. Luego se decide mediante votación.
 
La explicación de estas normas es muy simple:
a) El reparto se hace mediante sorteo para garantizarle a los ciudadanos sus derechos, ya que no se le coloca un Juez Ad Hoc para que acepte o rechace su pretensión.
b) La presentación de una ponencia con tiempo busca un doble periodo de reflexión: para el ponente que tiene que dedicarse a estudiar para elaborarla; y para los demás Magistrados, para que puedan debatirla con conocimiento de causa, sopesando todos los argumentos del ponente.
En este caso no se hizo el sorteo y se asignó después de haberse conocido el asunto, a dedo, a los miembros de la mayoría. De tal manera que el asunto no se había podido resolver sin que previamente se hubiera sorteado un ponente y éste hubiese presentado un proyecto de sentencia; solo después podía debatirse y resolverse el asunto.
 
4) procedencia de la Nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional
La corte tiene establecido que es posible declarar la nulidad de sus propias sentencias de constitucionalidad, sin distinguir si versan sobre Leyes o actos legislativos. Esa nulidad  puede ser declarada de oficio o a petición de algún interesado.
 
La nulidad de oficio no tiene término para decretarla, lo que implica que puede hacerse en cualquier momento y con mayor razón al momento de descubrir el delito.
 
El término que se les ha puesto a los ciudadanos de tres (03) días hábiles, no es constitucional ni legal, es una mera práctica judicial, que no siempre ha existido y por lo mismo no tiene por qué existir necesariamente en el futuro.
 
Como a nadie se le puede exigir que conozca un hecho futuro (pues los mortales no somos Dioses), o que alegue un hecho que nadie conoce, solo después de producido o conocido el hecho, es que comienza a correr el término. Solo después de ejecutoriado el fallo de la Corte Suprema es que comienza a correr el termino de 03 días. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de revisar sus fallos tanto de tutela como de constitucionalidad, por vicios ocurridos durante el proceso, como también al momento de fallar la sentencia, como puede constatarse en las sentencias… (Ver Auto 08 de 1993, M.P.: Jorge Arango Mejía; Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández; Auto 035 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; Auto 197 del 2006, M.P.: Jaime Córdoba Treviño y Auto 360 del 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, entre otros).
 
Así, la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no solo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, ya que esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas” (Ver Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997).
 
La Corte Constitucional ha sostenido en muchas oportunidades que la nulidad de sus sentencias se puede declarar de oficio. Por ejemplo, en los autos 062 de 2000 y 050 de 2000 sostuvo que con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se podía aplicar directamente el artículo 29 de la Constitución ante la ocurrencia de cualquier irregularidad, sin necesidad de petición o solicitud. De la misma manera que toda decisión judicial puede ser anulada por violación del artículo 29 de la Constitución, particularmente las de la Sala Plena, para la Corte Constitucional es claro que si hay algo irregular o se comete un delito, de oficio puede declararse la nulidad de la sentencia.
 
Por tanto, de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que la nulidad contra sus sentencias procede, inclusive de oficio, y no se requiere de solicitud, ni siquiera del envío de la sentencia condenatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia.
 
 
5) Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de un Acto Legislativo que es nulo de pleno derecho y que por tanto es abiertamente inconstitucional
No existe cosa juzgada constitucional, pues, si el Acto Legislativo que aprobó la reelección, es efecto de varios delitos, la consecuencia es que es nulo de nulidad absoluta, o inexistente jurídicamente al ser la clara consecuencia de un delito sin el cual no habría sido aprobado tal Acto Legislativo. No es posible desde el punto de vista lógico-jurídico, predicar la constitucionalidad de un Acto Legislativo nulo de pleno derecho, y más allá, inexistente.
 
Así las cosas, si de este Acto Legislativo se afirma que es Nulo o inexistente, esto es, que nunca nació a la vida jurídica, no puede considerarse de ninguna manera como constitucional, so pena de incurrir en una contradicción lógico-jurídica, aunque exista una sentencia judicial que así lo diga, sentencia que también adolece de nulidad e inexistencia, al no conocer esa Corte al momento de fallarla los hechos que viciaban de nulidad tal Acto Legislativo.
 
En este sentido, y aplicando el argumento de reducción al absurdo, no es posible en sana lógica afirmar que existe cosa juzgada constitucional respecto de un acto jurídico NULO de NULIDAD ABSOLUTA y por tanto abierta y claramente INCONSTITUCIONAL al ser consecuencia de un DELITO, como se desprende de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, ni siquiera la existencia de una sentencia de esta Corte puede validar lo invalidable, esto es, la constitucionalidad de un acto jurídico que per se y en sí mismo es a todas luces INCONSTITUICONAL, lo cual entraña el mayor absurdo jurídico que pueda concebirse.
 
Existe una clara violación al debido proceso, pues, ni durante el trámite de la sentencia C-1040 del 2005 (ni de las otras sentencias de la referencia), ni al momento de fallarla, ésta Corte tuvo conocimiento de los varios delitos que habían cometido los ex ministros Pretelt y Palacio y el ex director del departamento administrativo de la presidencia de la república, Velásquez, que le había dado origen y que vicia de nulidad absoluta el Acto Legislativo.
 
Teniendo claro que la nulidad de oficio no tiene término, y que ésta solicitud se ha presentado antes de los tres días de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, es que aparece clara la procedencia de la nulidad que impetro de la sentencia C- 1040 de 2005 y de todas las que declararon exequible la reelección y de los autos A-155 y A-156 de 2008.
 
6) EL TERMINO DE UN AÑO ES PARA VICIOS DE PROCEDIMIENTO, NUNCA PARA VICIOS DE CONTENIDO Y MENOS PARA VICIOS QUE TENGAN COMO CAUSA UNDELITO
Para que quede claro lo que está proponiendo este ciudadano, es la declaratoria de nulidad de las sentencias de referencia y de los 2 autos de 2008 y no una nueva acción de inconstitucionalidad.
 
Bajo esta premisa, no se me puede aplicar, por analogía, el término de un año de caducidad de la acción por vicios de procedimiento.
 
En gracia de discusión, y solo en gracia de discusión porque ya vimos que no se trata de una nueva acción, si se acepta la tesis del año, tampoco puede aplicarse por 2 razones fundamentales:
 
La primera porque, existiendo un hecho delictual gravísimo, constatado por la Corte Suprema de Justicia, desde el punto de vista de un orden constitucional, ante un delito (validez, nulidad etc.), se puede concluir que este no es un tema procesal sino sustancial; no se puede aceptar que existió delito y que este es un tema procesal. No es cierto que la Corte no pueda admitir demandas después de un año. No puede admitir la que tenga como causa vicios de forma, pero si puede admitir la que tengan como causa una sustitución de la Constitución y con mayor razón si esa sustitución tiene como causa un delito.
 
La segunda razón, es que no han transcurrido 3 días desde la ejecutoria de la sentencia (la ejecutoria constituye el hecho nuevo) proferida por la Corte Suprema de Justicia, lo que constituye los hechos jurídicos nuevos y el momento en que yo presento esta solicitud de nulidad.
 
7) El menor valor de la seguridad jurídica frente al de la justicia
Según el iusfilosofo, Gustav Radbruch, (al respecto pueden consultarse sus obras: “Los fines del Derecho”, UNAM, México, pp.65. y “Relativismo y derecho”, Bogotá: Temis), los fines del derecho son el bien común, la justicia y la seguridad jurídica. Lo ideal es que estos tres valores se den al mismo tiempo y que estén en permanente armonía. Lo ideal es que las normas se hagan para el bien común, sean justas y den seguridad jurídica. Sin embargo, Estos fines no se encuentran siempre en una perfecta armonía, sino por el contrario, en un antagonismo muy acentuado, donde reinan fuertes antinomias. La preeminencia de uno u otro de estos valores frente a otros, no puede ser determinada por una norma superior –tal norma no existe– sino únicamente por la decisión libre y responsable de los hombres de cada época. Según este autor, el Estado de policía atribuía la preeminencia al bien común, y que nuevas épocas, al lado del bien común, reconocen a la justicia un valor más grande.
 
Para Radbruch la seguridad no es un valor absoluto, ni tan primordial como la justicia. Pues, la primera sólo busca evitar la incertidumbre del derecho en vigor, es decir, la seguridad contra las modificaciones del derecho arbitrarias. Por esa razón, por ejemplo, a menudo lo que en interés de la seguridad es summum ius, bajo el ángulo del bien común, es summa injuria. La justicia en cambio –y aquí el autor sigue a Aristóteles--, exige que en derecho los hombres y los hechos agrupados según categorías más o menos vastas, sean tratados sobre un pie de igualdad. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos. En efecto, sobre este aspecto estima Aristóteles que… “parece que la justicia es igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no pata todos, sino para los desiguales”. (Cfr. Política. Madrid: Gredos, 1988, p. 174).
 
Por ello, estima el autor de “Los fines del derecho”, que una cosa “introduce el desorden en sociedad porque es injusta”. De manera que para que haya seguridad, primero debe reinar la justicia, que es justamente la condición sine qua non para la seguridad. ¿Qué pasa si la justicia y la seguridad no están en armonía; si chocan? ¿Qué debe hacer el jurista si encuentra que la justicia está en conflicto con la seguridad? Radbruch no duda en afirmar que se debe salvar la justicia y sacrificar la seguridad, de suerte que al presentarse una antinomia entre la justicia y la seguridad, debe dársele primacía a la justicia. Varios son los ejemplos que pueden encontrarse en nuestro orden jurídico, tema que desarrollaremos en el siguiente apartado.
 
7.1) Quiebre de la seguridad jurídica en aras de mantener la justicia
La quiebra del principio de la seguridad jurídica o de una de sus modalidades como es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz.
 
Algunos ejemplos nos permiten demostrar la verdad de nuestro aserto. En efecto, el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, son ejemplos de ello, tal como pasa a explicarse.
 
Respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas (ahora acción), es evidente que se enfrenta contra el principio de la cosa juzgada que implica la intangibilidad de los fallos judiciales. Pero como quiera que estas decisiones pueden edificarse sobre errores que riñen con la justicia, por la naturaleza falible de los jueces, se ha contemplado que la seguridad jurídica, en este evento representada por la cosa juzgada, ceda ante la consecución de un fin más elevado, como es la justicia.
 
A nadie se le ocurriría que debe seguir condenada y presa una persona acusada de homicidio cuando aparece viva la persona a quien se creía muerta, por la única razón de que contra el presunto homicida existe ya una sentencia ejecutoriada, con la fuerza de cosa juzgada. Para todos es claro que se debe romper la cosa juzgada y hacer primar la justicia sobre la cosa juzgada.
 
Si una persona se encuentra condenada mediante sentencia definitiva y está pagando la pena, y luego sale una ley posterior que dice que esa conducta ya no está considerada como delito, el condenado debe recuperar inmediatamente su libertad en aplicación del principio de favorabilidad (artículo 29 C.P.) que no es más que una modalidad del valor justicia, y ninguna persona sostendría con razón la tesis de que, como ya estaba condenada y existía la cosa juzgada,  debe seguir en prisión, pues, lo justo es que si la sociedad ha considerado que eso ya no es delito, también el condenado recupere su libertad. Aquí la justicia se impone a la seguridad jurídica.
 
Igual sucede con la Corte Penal Internacional, creada por el Estatuto de Roma. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la  comunidad internacional en su conjunto. Así, la Corte tendrá competencia, de conformidad con su Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: (i) el crimen de genocidio; (ii) los crímenes de lesa humanidad; (iii) los crímenes de guerra y (iv) el crimen de agresión.
 
Como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia en que se estudió la constitucionalidad de la Ley aprobatoria del Estatuto de Roma (ER), cuando a pesar de que en la jurisdicción interna exista cosa juzgada sobre el asunto denunciado ante la Corte Penal Internacional, y tal circunstancia se haya presentado con el propósito de sustraer al responsable de la competencia de la Corte (Artículo 17. 1, literal c), en concordancia con el artículo 20.3, ER), mediante un proceso aparente, o por un procedimiento interno adelantado por un tribunal que no cumple con los requisitos de imparcialidad e independencia y que “bajo las circunstancias”, actuó de manera inconsistente con el deber de traer a la persona de que se trate ante la justicia, la Corte Penal Internacional podrá ejercer su jurisdicción sobre dicho asunto, y declarar la admisibilidad del caso.
 
Ante la gravedad de los crimines investigados y las irregularidades cometidas para investigarlos y juzgarlos, la cosa juzgada así obtenida no puede aspirar al amparo del orden jurídico, tanto interno como internacional, pues, la conciencia de la humanidad repudia esos actuaciones. De suerte que es preciso que las sentencias así obtenidas, bien porque se absolvió a los culpables o se condenó a los inocentes, sean desechadas o modificadas con el objeto de hacer realidad, por un lado, el juzgamiento y condena de los responsables de esos crimines atroces y, por otro, la efectividad y realización de la justicia.
 
Todos los eventos que hemos señalado muestran como el género seguridad jurídica y su especie, la cosa juzgada, deben ceder ante otros valores como la justicia.
 
Todo esto demuestra que la tesis de la cosa juzgada, para mantener las sentencias y los autos cuya nulidad pido, nada valen ante la necesidad de restablecer la justicia.
 
Dentro de los valores y principios del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la prevalencia de la justicia frente a la seguridad jurídica, en aquellos casos en que entren en colisión, como por ejemplo, en el caso de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales o frente a casos como el que hoy nos ocupa (Ver Araujo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005).
 
En este sentido sostengo que no es la preservación de la seguridad jurídica el fin supremo del derecho, sino la justicia, que es el primer valor de la sociedad y del derecho y el más fundamental de ellos.
 
7.2) LA SEGURIDAD NO ES RAZÓN PARA CONVALIDAR UN DELITO Y PERPETUAR SUS EFECTOS CRIMINALES
La seguridad como argumento para convalidar un delito y perpetuar los efectos criminales del mismo, es un argumento débil ya que la seguridad no es un valor absoluto y el derecho frecuentemente lo desecha. Basta mencionar unos pocos ejemplos: la tutela contra providencias judiciales quiebra la seguridad jurídica para defender los derechos fundamentales; la revisión de sentencias tiene como fin restablecer la justicia; la favorabilidad busca aplicar la justicia de la nueva ley a sentencias anteriores; la Corte Penal Internacional puede acabar la cosa juzgada de las sentencias que sean contrarias a la justicia; la existencia de delitos imprescriptibles como el de genocidio o lesa humanidad, lo que buscan es la justicia por encima de la seguridad del delincuente -no sobra agregar que lo más imprescriptible de los delitos son los que se cometen contra la democracia y la Constitución, que fue lo que sucedió en este caso-; las amnistías y los indultos destruyen la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
 
En este caso, el dilema que se presenta es un falso dilema entre la seguridad jurídica por la aparente cosa juzgada, y el restablecimiento de la justicia por la comisión de un delito, pues, frente al delito, la corrupción y la ilegalidad, no puede existir cosa juzgada ni esbozarse el argumento de la seguridad jurídica, que no existe frente al delito y la vulneración de las reglas propias del Estado constitucional de Derecho. El argumento de la seguridad jurídica contra la procedencia de la nulidad de las sentencias y los autos es falaz, por cuanto es un razonamiento errado desde un punto de vista iusfilosófico y busca engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre con el argumento de la cosa juzgada constitucional y el argumento de falta de competencia de la Corte para entrar a estudiar la nulidad de la sentencia impugnada. El argumento de la seguridad jurídica es falaz por cuanto no puede existir seguridad jurídica frente a los delitos imprescriptibles, como son los delitos contra la democracia.
 
Por esta razón no comparto tampoco el argumento de que la Corte no es competente para conocer de este asunto, ya que por orden del art. 241 de la Carta “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Y por lo mismo es competente para restablecer el orden constitucional cuando este ha sido violado por hechos gravísimos como un delito, por la vía de la nulidad de sus propias sentencias. Quienes dicen que no hay competencia de esta Corte para estudiar la nulidad de sus sentencias, lo que en realidad proponen es que el delito perdure, no que el orden jurídico se restablezca. Quienes dicen que no se puede hacer nada, hacen mucho pero a favor del delito y de los delincuentes, protegen a los delincuentes y al delito e impiden que prevalezca la justicia, como el máximo valor y principio constitucional. 8) Consecuencias del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de 15 de abril de 2015
 
De conformidad con lo expuesto anteriormente, son claras las siguientes conclusiones:
(i) que el Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial es nulo de nulidad absoluta y por tanto inexistente, al igual que las sentencias y autos de la Corte que lo declaró constitucional;
(ii) que no se puede predicar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de un Acto Legislativo nulo e inexistente, lo cual vicia de nulidad a las sentencias y los autos que se pronunciaron sobre la constitucionalidad de dicho Acto Legislativo;
(iii) que la reelección del 2006 y la del 2014 son ilegales;
(iv) que es imposible subsanar un Acto Legislativo NULO de pleno derecho con votos, los cuales no borran delitos que son insubsanables; y finalmente…
(v) que es procedente el estudio de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.
 
El Acto Legislativo que aprobó la reelección se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto es consecuencia de un DELITO, el delito de cohecho, consagrado en el artículo 405 del Código Penal.
 
Así, en cuanto se encuentra plenamente establecido por la autoridad judicial competente, o el juez natural penal para los congresistas, que la aprobación del Acto Legislativo No. 02 del 2004 fue fruto de un DELITO, la consecuencia lógico-jurídica es que tal Acto Legislativo es NULO DE PLENO DERECHO o INEXISTENTE desde el punto de vista jurídico. Lo anterior se fundamenta en la comprobación de la Corte Suprema de Justicia de que el Acto Legislativo que aprueba la reelección presidencial fue producto del DELITO DE COHECHO. Por tanto, la Nulidad, es la reacción del orden jurídico contra algo que lo viole, tal como la vulneración al debido proceso, el cual exige que la decisión que se adopte sea libre, no obtenida por medios corruptos, con mayor razón la existencia de un delito, que es el acto de corrupción más grave y sancionado punitivamente dentro el ordenamiento jurídico.
 
Cuando una sociedad quiere proteger un valor, lo protege con la sanción más grande que es la penal. Por esto el delito es la máxima violación de un orden jurídico y por lo mismo la máxima causal de nulidad, ya que la nulidad no es más que la sanción del derecho contra los actos que lo violan. Me pregunto, ¿si el delito no genera la Nulidad?, ¿Qué lo haría?, cuando el delito es el acto de corrupción más grave y tiene la máxima sanción del ordenamiento jurídico.
 
Precisamente por ser el delito el acto más grave contra el orden jurídico, es por lo que muchos delitos graves son imprescriptibles, como el genocidio o el de lesa humanidad. Este es el más grave de todos, porque es el delito contra la democracia; debe generar la sanción más grave; la inexistencia, la ineficacia o la nulidad absoluta del acto jurídico de reelección presidencial.
 
En este orden de ideas, puede afirmarse también que las sentencias y autos que lo aprobaron en la Corte Constitucional son inexistentes como también lo es el Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial, inexistencia que ni siquiera necesita de declaración, como tampoco se necesita de remisión de la sentencia de la Corte Suprema, ni de solicitud ciudadana, sino que en sí misma, tanto el Acto Legislativo en cuestión, como la sentencia que declaró su constitucionalidad, son nulos e inexistentes.
 
En consecuencia, considero necesario enfatizar de manera categórica, de conformidad con un principio universal del derecho, que la corrupción, el crimen o el DELITO, no pueden ser NUNCA y bajo ninguna justificación o circunstancia, FUENTE DE DERECHO, y que por tanto los “actos jurídicos” que se produzcan a partir de alguna de estas circunstancias son NULOS DE PLENO DERECHO o INEXISTENTES o INEFICACES, por cuanto nunca puede ser derecho lo que está viciado ab initio de corrupción, ilicitud, de injusticia extrema o de criminalidad. Otra consecuencia clara de la corroboración por la Corte Suprema de Justicia de que el Acto Legislativo No. 02 del 2004 fue originado en un “acto jurídico” ilícito y delictual, y por tanto también inconstitucional siendo nulo de pleno derecho, es el hecho que la REELECCIÓN PRESIDENCIAL aprobada por tal Acto Legislativo es NULA DE PLENO DERECHO y por tanto la reelección de Álvaro Uribe y del actual gobierno es  INCONSTITUCIONAL E ILEGAL. La filosofía, la lógica y la lógica jurídica funcionan con fundamento en el principio de causalidad; siempre la causa antecede o precede el efecto.
 
Si el acto legislativo es nulo, la consecuencia es que estamos en el régimen de la Constitución de 1991, esto es de prohibición de toda reelección presidencial, no importa si el apellido es Uribe o Santos.
 
No puede existir ninguna elección presidencial donde participe ningún expresidente. No importa si tengan votos o no. Es que en la constitución de 1991, que revivió con el fallo de la Corte Suprema de Justicia, está prohibido participar independientemente del número de votos que tengan u obtengan.
 
La prohibición Constitucional no puede obviarse con votos
Es necesario diferenciar entre dos situaciones jurídicas distintas que sin embargo se encuentran en una relación de causa-efecto, esto es, el Acto Legislativo No. 02 del 2004 que aprobó la reelección presidencial –causa-, y la reelección presidencial del año 2006, o la del 2014 –efecto-. Este último acto jurídico que dio lugar a la reelección del actual gobierno fue posible gracias al Acto Legislativo No. 02 del 2004 que aprobó la reelección presidencial y por tanto es consecuencia, efecto o derivación del primero.
 
Así las cosas, al ser el Acto Legislativo Nulo de nulidad absoluta o de pleno derecho y por tanto inexistente, desde el punto de vista jurídico, no es posible reelección presidencial alguna, independientemente del candidato de que se trate y de la votación que obtenga, ya que está viciado de nulidad el acto jurídico o título que haría posible una reelección presidencial. Lo anterior, en cuanto la reelección presidencial fue aprobada gracias a la comisión de un delito, siendo por tanto inconstitucional e ilegal, razón por la cual constituye un absurdo y exabrupto jurídico y moral pretender argumentar que la reelección presidencial derivada de un Acto Legislativo nulo de pleno derecho se pueda refrendar a través de votos o políticas (incluida la “política de la Paz”) del actual gobierno reelegido inconstitucional e ilegalmente.
 
En segundo lugar, constituye también un exabrupto jurídico y moral argumentar que una situación jurídica inconstitucional e ilegal pueda ser subsanada con votos, con actos de guerra o con políticas de gobierno, cuando desde el punto de vista tanto jurídico como moral, la injusticia, la inconstitucionalidad y la ilegalidad no se pueden subsanar ni refrendar, menos aún, acudiendo a un falso concepto de democracia. De conformidad con la teoría de la democracia de un Estado constitucional y democrático de derecho, el concepto de democracia no es un concepto empírico o fáctico, sino un concepto jurídico-normativo, esto es, no hace relación simplemente a un hecho o factum de unos votos o unas mayorías, sino que hace relación a un marco de presupuestos jurídicos y normativos que son los que otorgan validez y legitimidad a los votos y a la democracia, esto es, el respeto de principios, valores y derechos incorporados en la Carta Política que fijan las reglas del juego democrático constitucional y legal, y configuran el marco para que sea posible un ordenamiento jurídico y social justo.
 
Precisamente el respeto por este marco jurídico-normativo de la democracia es lo que diferencia una verdadera democracia constitucional de algunos regímenes de facto, dictatoriales o injustos que sin embargo cuentan con el apoyo de las mayorías. Para ejemplificar esto último, bástenos recordar que personajes como Hitler y Mussolini en su momento, fueron, o bien elegidos por las mayorías de sus países o contaban con el apoyo de estas mayorías, y sin embargo, en ninguno de estos casos puede hablarse de democracia, la cual presupone unos contenidos y presupuestos jurídicos-normativos relativos a principios, valores y derechos constitucionales que hay que respetar para que se pueda otorgar validez a las mayorías, por cuanto un régimen inconstitucional, ilegal, arbitrario o ilegítimo, lo sigue siendo así cuente con el apoyo del pueblo.
 
En este orden de ideas, la función del Tribunal Constitucional es la guarda y defensa de la supremacía de la Carta Constitucional, de la constitucionalidad, aún en contra de las mayorías, por cuanto no se podría aceptar un escenario en el cual las mayorías estén de acuerdo en la vulneración de derechos fundamentales, o repriman a las minorías, como tampoco se puede aceptar el actual escenario planteado en el cual se recurre a las mayorías de Colombia para refrendar un DELITO.
 
Por consiguiente, no se puede en este caso aceptar desde ningún punto de vista el falaz y peligroso argumento de recurrir a unas mayorías para convocarlas a refrendar una situación jurídica inconstitucional, ilegal y un delito. Tampoco puede aceptarse que se confunda derecho y política. El que los votos borren los delitos no es posible en un estado de derecho, quienes así lo propongan, proponen en realidad un golpe de estado.
 
Paragonando lo que dijera Manuel Gaona Cruz, Magistrado inmolado en el palacio de justicia: “Lo que la carta ordena a la Corte es que la guarde íntegra y suprema, no que le haga la corte a quienes violan, con el delito, la carta”.
 
PRUEBAS
Solicitan que se decreten, practiquen y tengan como tales, los siguientes medios de prueba:
1.- Se tenga como prueba la sentencia de condena contra YIDIS MEDINA PADILLA de junio 26 de 2008 de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, enviada por esta a la Corte Constitucional y cuya copia autentica se encuentra en la secretaria de la Corte Constitucional, ya que sobre ella se produjeron los autos A-155 y A-156 de 2008, por lo que no se hace necesario pedirla a la Corte Suprema, ya que la Corte Constitucional tiene Copia autentica de la misma.
2.- Se tenga como prueba la sentencia de quince (15) de abril de dos mil quince (2015); SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, SP4250-2015; Radicación N° 39.156,(Aprobado acta N° 131), que condenó por el delito de cohecho a los ex ministros SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA y DIEGO PALACIO BETANCOURT, y al exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, cuya copia anexo en medio magnético (CD). En caso de que se quiera cotejar su autenticidad pido se oficie a la Secretaría de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ubicada en el mismo edificio de la H. Corte Constitucional, en Bogotá, D.C., a fin de que expida copia auténtica de la misma y se actué en base a esta última.
3.-Se tengan como prueba todas las sentencias: C-1040 y C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C- 1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006. Y de los autos A-155 y A-156 de 2008; todos de la Corte constitucional. Todas se encuentran en la secretaria de la H. Corte Constitucional, por lo que no es necesario aportarlas.
 
PETICIONES
1) Que se declare la nulidad absoluta de las sentencias: C-1040 y C-1041 C- 1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C- 1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C1057 de 2005, C-034, C- 174 y C-278 de 2006. Y de los autos A-155 y A-156 de 2008; todos de la Corte Constitucional.
2) Que como consecuencia, se declare que es contrario a la constitución el acto legislativo 2 de 2004.
3) Que como consecuencia de lo anterior, se declare que reviven todas las normas anteriores a ese acto legislativo, que hayan sido por él derogadas.
4) Que como consecuencia se declare que son inconstitucionales las reelecciones presidenciales del año 2006 y del año 2014.
 
De los H. Magistrados, con todo respeto.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA

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