ÚLTIMO ESFUERZO JURÍDICO EN FAVOR DEL VOTO EN BLANCO

ÚLTIMO ESFUERZO JURÍDICO EN FAVOR DEL VOTO EN BLANCO

Honorables Magistrados:

CORTE CONSTITUCIONAL

(M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO)

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Ref.: Nulidad de sentencia SU-221 de 2015

(Accionante: Jaime Araujo Rentería -- en la foto)

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Tiene fundamento mi petición en los siguientes:

 

I.-HECHOS, DERECHO, VIOLACIONES DE LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR Y POR SER LA SENTENCIA CONTRADICTORIA (Violación de los principios de la razonabilidad; de la coherencia y de la lógica jurídica).

 

1.-EXPLICACION DE LA METODOLOGIA

 

La sentencia, no sólo es violatoria de la jurisprudencia anterior, como más adelante lo demostraremos, si no, que está también construida sobre una serie de premisas falsas; o la premisa mayor, es contradictoria con la premisa menor, o con la conclusión, o con ambas. La sentencia no tiene una estructura lógica, ni coherente; está plagada de falacias, lo que la hace contradictoria en sí misma, irrazonable, lo que la lleva a violar uno de los postulados fundamentales de todo orden jurídico: el de la coherencia.

Con el fin, de demostrar cómo se viola la jurisprudencia anterior de la corte y la contradicción entre premisas y funciones, me veré obligado a transcribir parte de las premisas de la sentencia, para luego refutarlas; a demostrar cómo se deja sentada una premisa y sin embargo la conclusión es contraria a ella.

Me veré obligado también, a demostrar cómo se utiliza una metodología y unos conceptos ambiguos, que generan confusión, y permiten arribar a falsas conclusiones; en vez de utilizar los conceptos ya decantados, que evitan equívocos y permiten resolver el tema con claridad absoluta (los conceptos de quórum y mayorías; de umbrales, etcétera). Demostraremos como, se evita poner sobre la mesa todos los hechos, para mostrar una verdad parcial y no la verdad total (por ejemplo se omite informar, que el acto legislativo uno de 2009, tuvo 10 ponencias y que en todas las ponencias, expresamente se dijo que se acababa la mayoría absoluta y se establecía una mayoría simple, para que el voto en blanco obligara repetir las elecciones y servir de instrumento de lucha contra la corrupción).

La sentencia, elude, responder los cuestionamientos de fondo de la demanda de tutela; entre otros: ¿Cuál es la regla general, en materia de mayorías, establecida por la constitución colombiana; y que por lo mismo es la que se debe utilizar, cuando la constitución expresamente no especifica otra mayoría? ¿Cómo es posible que el constituyente se hubiera dado el trabajo de hacer lo más difícil que existe en el derecho colombiano, esto es un acto legislativo, que como acabamos de ver tuvo 10 ponencias, debates y mayorías, y ese acto legislativo no produce ningún efecto jurídico; es irrito, inocuo?. No tiene entonces, ninguna racionalidad, ni lógica ni jurídica, que si hubiera hecho lo más difícil que exige el derecho colombiano, para crear o reformar una norma jurídica, que es un acto legislativo, para que la norma siguiera igual. Tanto trabajo para nada. La lógica jurídica y el sentido común, se resisten a creer, que se haya hecho el mayor esfuerzo jurídico para el cambio, para que todo siguiera igual.

Metodológicamente, separaremos, lo que no discutimos de lo que discutimos; y en esta última hipótesis, precisaremos sobre qué estamos discutiendo; sobre qué hechos hay diferencias o sobre qué interpretación de los hechos estamos rechazando; por ejemplo yo nunca he discutido, que se han dictado las sentencias C- 490 de 2011; la del parlamento andino por el Consejo de Estado; y que en ellas, se afirmó que el voto en blanco necesita una mayoría absoluta; lo que discute es otra cosa; que ambas sentencias son violatorias de la constitución y especialmente del acto legislativo 1 de 2009; como lo es la sentencia de primera instancia de esta tutela y lo es ahora la sentencia SU-221 de 2015. Como sostengo ahora, que este conjunto jurisprudencial, conforma una falacia lógica denominada círculo vicioso o una petición de principio; ya que la primera sentencia contraria la constitución, la C-490 de 2011-dijo de manera equivocada y mal dicho: “Mientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple, en clara vulneración de la norma constitucional” subraya nuestra, para llamar la atención sobre 2 hechos: el primero; que en ninguna parte del texto de la norma constitucional se dice mayoría absoluta; y que ese texto hizo precisamente lo contrario, suprimir la expresión absoluta, por lo que la afirmación es falsa y el segundo hecho es sobre el concepto que utiliza de “minoría simple”, que no existe, en el derecho electoral de Colombia, ni del mundo-, es en última instancia, el fundamento, de la sentencia del Consejo de Estado sobre el parlamento andino, también violatoria de la constitución; es también el fundamento, de la sentencia de primera instancia de esta tutela, asimismo violatoria de la constitución. La C- 490 de 2011 y la sentencia del Consejo de Estado sobre el parlamento andino, son ahora el fundamento de validez de la sentencia SU 221 de 2015; es como si la SU- 221, hablara y dijera, yo digo que la mayoría absoluta de que habla la C-490 el 2011 es válida, porque lo dice la propia C-490 de 2011 (todos sabemos que el fundamento de una cosa, no puede ser la misma cosa; y en este caso particular, el fundamento de la mayoría absoluta o de la simple, tiene que estar fuera y por encima de ella; en la constitución).

El tema fundamental, a pesar de tantas sentencias de órganos constituidos-y todos los jueces lo son- sigue siendo el mismo: es absurdo, ilógico e irracional, que habiendo el constituyente delegado, derogado expresamente la mayoría absoluta, para establecer la mayoría simple; la conclusión incoherente, es que la mayoría simple, es lo mismo que la mayoría absoluta y que por lo mismo nada cambio. Y lo más grave aún, es que con esta tesis, se nos priva a 33 millones de colombianos de nuestros derechos y se nos quita el instrumento legal más potente, que nos ha dado el constituyente como él lo quiso, para luchar contra la corrupción.

Es incoherente, irracional, absurdo, desde el punto de vista de las reglas estrictamente lógicas, que a una cosa se le denomine perro y a otra se le denomine burro y que después concluyamos que son la misma cosa. Pues si fueran la misma cosa, no se le podría poner distintos nombres: se le llamaría a las dos, burro o perro; pero no de distinta manera; ya que la finalidad del lenguaje, es aclarar cosas y conceptos y no confundirlos. Pero si el burro, tiene una diferencia específica-esa especialidad es lo que lo hace distinto-que lo distingue del perro, que lo diferencia de él, jamás podremos concluir que son una misma cosa; que da lo mismo ser burro que perro. La mayoría, con el adjetivo absoluta, no puede ser entonces lo mismo, que mayoría sin el adjetivo absoluta; tiene que existir una diferencia específica, que las hace distinta y es precisamente ese adjetivo: absoluta. Decir que son lo mismo, es tanto como decir, que el burro, el perro y el hombre, son exactamente iguales, porque los tres son animales (porque tienen el mismo género: animal), olvidando el adjetivo que lo califica y distingue de los otros animales: animal racional. No es lo mismo ser simplemente animal, como el burro y el perro; que ser animal racional como es el hombre; ya que este adjetivo de racionalidad, es lo que lo distingue de todos los demás animales; lo que lo tipifica, lo caracteriza y le da su esencia (que es lo que se denomina el lógica principio de razón suficiente, que traducido a términos llanos, luego otra cosa que responder a la pregunta: qué es lo que hace que una cosa sea distinta a otra; que el burro se ha burro y no perro; que el perro sea perro y no se ha burro; o que lo que hace que el hombre sea hombre, lo caracterice como tal, y lo distinga del burro y del perro; o dicho de otra manera, cuál es su esencia, sin la cual deja de ser lo que es, o es otra cosa distinta).

 

2.-PREMISAS MAYORES

Es necesario, dejar establecidas varias premisas mayores, que nos permitan dilucidar de manera correcta, el problema jurídico planteado.

 

2.1.-LOS ACTOS LEGISLATIVOS 1 DE 2003 Y 1 DE 2009

 

Nadie discute, que el acto legislativo 1 de 2003, estableció una mayoría absoluta, para que el voto en blanco produjese efectos jurídicos, esto es la mitad mas uno del total  de los votos validos. No del censo electoral, así lo dijo expresamente el constituyente sin ninguna duda; “mayoría absoluta en relación con los votos válidos”; esto excluía también los votos nulos, que no son votos válidos. Lo que dijo el constituyente, del 2003, es absolutamente claro, independiente de lo que puedan creer o imaginarse que dijo cualquier otra persona, del gobierno o congresistas, y que por su mismo origen popular no se les exige, ningún grado de instrucción académica y mucho menos que sean abogados expertos en derecho electoral.

No podemos entonces confundir lo que dijo claramente el constituyente del 2003, con lo que dijo una persona, que no tenía porqué entenderlo y que lo entendió mal o dijo mal lo que entendía. Esto es tanto como decir, que como la corte dijo mal, en la sentencia C-490 de 2011, no quería decir mayoría simple, cuando dijo: Mientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple, en clara vulneración de la norma constitucional”. A pesar de que se utilizó la expresión, minoría simple, todos entendemos que la corte se refería una mayoría simple, por oposición a la mayoría absoluta que ella equivocadamente, consideraba que exigía al voto en blanco, el acto legislativo 1 de 2009.

De lo que no queda duda, es que el constituyente del 2009, expresamente abolió la mayoría absoluta; que le quitó expresamente el calificativo de absoluta y con eso la convirtió en una mayoría simple o relativa (más adelante explicaremos, en qué condiciones se pueden utilizar estos conceptos como sinónimos).

Para ser exactos, el constituyente siempre utilizó, el concepto de mayoría simple; y así consta expresamente en las 8 ponencias que se presentaron durante todo el acto legislativo, desde la primera hasta la última. Más adelante veremos algunas de ellas.

 

3.- LA CORTE CONSTITUCIONAL NO PUEDE MENTIR, NI FALSIFICAR PRUEBAS, HECHOS O INFORMACION U OCULTARLOS.

La corte constitucional, no puede legal ni moralmente, mentir; tiene que ser muy estricta en el manejo de la prueba, de los hechos, de la información; no puede falsearla ni ocultarla. Éste deber es mucho más imperioso, cuanto que todo el debate jurídico en este proceso, gira alrededor de la prueba documental, que en el caso concreto que nos ocupa, son las gacetas del Congreso de la República.

La sentencia SU-221 de 2015, está construida sobre premisas no sólo formalmente falsas, sino también materialmente falsas, sobre hechos falsos, o pruebas de hechos falsas; como paso a demostrarlo:

 

3.1.-ES FALSO QUE EL GOBIERNO HAYA PROPUESTO EL TEXTO O ARTICULO QUE TRAE LA SU-221-15.

Al referirse a los antecedentes del acto legislativo 1 de 2009, la sentencia SU-221-15 (pagina 27 del texto en mi poder), afirma y lo hace entre comillas, lo que indica que lo dicho es textual, corresponde a un texto exacto.

“A fin de reducir el requisito a una mayoría simple, el Gobierno propuso el siguiente texto, que sólo eliminó la palabra “absoluta” que calificaba a la mayoría del Acto Legislativo No. 01 de 2003:

 

“Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría en relación con los votos válidos (…)””.

 

El hecho de que el gobierno haya propuesto ese texto en esos términos es absolutamente falso. Como se puede ver la cita no tiene ninguna referencia a ninguna gaceta del congreso, para verificarla; y no puede tenerla porque es falso que el gobierno haya presentado ese texto de articulado dentro del articulado que presento como de su iniciativa de reforma constitucional. El articulado que presento el gobierno, esta presentado el día 26 de agosto de 2008; tenia 21 artículos incluido el de vigencia. Como todo proyecto, además del articulado tuvo una exposición de motivos, donde tampoco está el texto entrecomillado que trae la sentencia de la corte constitucional.

Hay que recordar que el acto legislativo, inicio en la cámara de representantes y no en el senado y que se acumularon varios proyectos, entre otros, el 051; 101; 106; 109; 128; 129 y 140 de 2008, todos de la cámara y que el del gobierno es el 106 de 2008. Y en el del gobierno no existió articulado sobre el voto en blanco y que como el gobierno no estudio el tema, e ignoraba la recta interpretación del voto en blanco en el acto legislativo 1 de 2003, fue quien, en la exposición de motivos, se “invento” la tesis de la mitad mas uno del total del censo electoral, desconociendo que el constituyente establecía la mitad mas uno de los votos validos.

La prueba de lo afirmado por mí, esto es que ese texto no está en el articulado propuesto por el gobierno, en el proyecto 106 de 2008 y correlativamente, la prueba de que es falso el texto entrecomillado que trae la sentencia se encuentra en la gaceta del congreso número 558 del  28-08-2008; a la que me remito como prueba. Como afirmar que un texto no existe, es una negación indefinida, que no necesita otra prueba. Me bastaría con eso, pero también me remito al articulado que consta en la gaceta 558, proyecto 106 de 2008, donde se podrá verificar que ese articulado textualmente, jamás existió.

Precisamente, porque no existía articulado sobre el tema en la propuesta del gobierno, fue que al iniciar el trámite de la reforma, que como hemos dicho, fue en la cámara de representantes, exactamente en la Comisión primera de la Cámara de representantes, fue necesario proponer por los congresistas ponentes, no por el gobierno, un artículo nuevo; un texto nuevo, así consta expresamente, en la Gaceta del Congreso 674 (01/10/2008); primer debate, de la primera vuelta, Informe de Ponencia Primer Debate Proyecto Acto Legislativo 106 de 2008 Cámara. En la parte pertinente se dijo:

“Artículos nuevos

a) Voto en blanco (artículo 14)

Dentro de los avances del sistema democrático en Colombia, el voto en blanco ha tenido distintos momentos en su consolidación como una forma clara y representativa del disentimiento popular hacia las costumbres políticas, los candidatos propuestos, y las formas de gobierno. En esa medida, hemos visto cómo en la actualidad se admite constitucional y legalmente su contabilización para todos los fines jurídicos de una elección. No obstante, requiere de una mayoría superior a la que se exigiría a cualquier candidato, pues para efectos de repetir una elección, este debe alcanzar una mayoría de la mitad más uno del total del censo electoral, cauterizando el inconformismo ciudadano frente a los despropósitos que estos adviertan del ejercicio del Poder Público, o del engaño percibido con causa en programas de gobierno incumplidos.

En coherencia con otros apartes de esta reforma, se propone que al voto en blanco se exija una mayoría ¿simple¿ para tener plenos efectos. Esta propuesta, sería un paso importante en la consolidación de la expresión de la voluntad popular, toda vez que se convertiría en una sanción ciudadana, clara y directa, contra las formas de corrupción, uso indebido del principio de representación, e inconformismo generalizado frente a las opciones que le presenten.

El artículo a incorporar es el siguiente:

¿Artículo nuevo. El parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política quedará así:

Parágrafo 1°. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral¿.”

 

3.2.-OTRAS FALSEDADES PROBATORIAS U OMISION DE PRUEBAS

 

Pero no terminan ahí, las falsedades de la sentencia SU-221 del 2015, en el manejo de las pruebas, del acto legislativo 1 de 2009 y especialmente de las gacetas del Congreso.

A)   En la página 27 de la versión que yo tengo de la sentencia se dice:

 

“Antecedentes del Acto Legislativo No. 01 de 2009

 

28. En el proyecto de reforma constitucional que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2009, presentado por el Gobierno en el año 2008, se destacó en la exposición de motivos, la normatividad que concebía el voto en blanco como forma válida de disentimiento electoral, pero se resaltó también su dificultad para producir efectos. En ese momento, se entendía que el requerimiento de la norma era de una mayoría de “la mitad más uno del total del censo electoral (…)”37, ya que se trataba de mayoría absoluta, expresamente consagrada. En consecuencia, el proyecto de Acto Legislativo propuso para modificar dicha facultad, “que al voto en blanco se exija una mayoría “simple” para tener plenos efectos”38 y así darle toda la efectividad.”

Como se puede ver el párrafo tiene dos remisiones, que corresponden a 2 pie de páginas la número 37 y la 38: la 37 Exposición de motivos. Gaceta 374 de 2009. Y la 38

Íbid.

Como se puede observar todo el párrafo se está refiriendo a la exposición de motivos del proyecto presentado por el gobierno, y según el párrafo esta se encuentra contenida y probada en la gaceta 374 de 2009.

Doble falsedad, ya que acabamos de demostrar que el articulado y la exposición de motivos, del proyecto del gobierno que fue el 106 de 2008 se encuentra en la gaceta 558 del 2008 (28-08-2008); a la que me remito como prueba; la segunda falsedad es que la gaceta 374 de 2009 (27-05-2009) no contiene la exposición de motivos del gobierno sino a la ponencia para primer debate de la segunda vuelta, en el senado. Bajo ninguna circunstancia, puede contener la gaceta 374 de 2009, la exposición de motivos del proyecto del gobierno, ya esta se había presentado un aaño antes, en el 2008.

No pueden juristas tan eximios, como los de la H. Corte Constitucional confundir la exposición de motivos de un proyecto, con la ponencia y menos con la ponencia de segunda vuelta; porque son hechos jurídicos muy distintos y separados en el tiempo; y en este caso con cerca de un año de diferencia. Esta es otra de las pruebas, que muestran, como la sentencia SU-221 de 2015, manipuló las pruebas.

 

B)   En la pagina 28 de la versión de la sentencia SU- 221 de 2015 que yo tengo se dice:

“El trámite en el Congreso, en consecuencia, estuvo siempre guiado a darle mayor valor al voto en blanco, pero no precisó una interpretación especial de la mayoría simple. Sólo consta la intención de reducir la mayoría absoluta, como lo hizo un congresista con el siguiente comentario: “El suscrito ponente considera que el artículo es conveniente ya que con él se da mayor valor al voto en blanco en relación con la redacción actual del artículo y se le reconoce como una manifestación valiosa y libre de la voluntad popular”. 41

 

Sin embargo, no se evidencia cuál era la forma de contabilización de votos específica que el constituyente pretendía para el voto en blanco, al eliminar el calificativo “absoluta” de la mayoría. Sólo es posible percibir de la lectura de los antecedentes, que la intención de reducir la exigencia, se fundamentaba en que la mayoría absoluta se entendía como aquella que tiene como parámetro los votos de todos los miembros, es decir, los votos de todo aquel con capacidad de votar, que se traduce en la cifra que arroja el censo electoral. De hecho, el informe de ponencia para segundo debate retoma la exposición de motivos esgrimida también en el informe de primera vuelta, que sostenía que el fin de la reforma era disminuir el requisito de mayoría que se contabilizaba sobre el “censo electoral”.42 Finalmente, el Congreso aprobó el texto actualmente vigente del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución.”.

Como se puede ver el párrafo tiene dos remisiones, que corresponden a 2 pie de paginas la numero 41 y la 42: la 41 El pronunciamiento citado fue del congresista David Luna. Gaceta 828 de 2008. Y la 42 Gaceta 828 de 2008.

 

Existen aquí varias falsedades: comencemos por la cita número 42, referida a la gaceta 828 de 2008, que dice corresponder a un informe de ponencia para segundo debate. Lo primero es que no especifica si se trata del segundo debate de primera o segunda vuelta del acto legislativo. Tampoco especifica a qué cámara correspondía, si al Senado de la República o a la cámara de representantes, el segundo debate. Dejando de lado esos aspectos, la falsedad consiste en que no corresponde a ningún segundo debate, ni de la primera ni de la segunda vuelta, ni de la cámara de representantes, ni del Senado de la República.

La gaceta 828 de 2008, corresponde a la ponencia para 1 debate, 1 vuelta senado (21-11-2008). Como prueba de mi afirmación me remito a esa gaceta y como prueba también, una vez más de otra manipulación de las pruebas por parte de la corte constitucional.

 

La otra cita, la número 41 también contiene varias falsedades; en primer lugar porque acabamos de demostrar, que la Gaceta 828 de 2008, corresponde al Senado de la República, y el señor David luna Sánchez, era representante a la Cámara; pertenecía a una cámara distinta a la del Senado de la República. En segundo lugar corresponde a la Gaceta 227 de 2009, ponencia 1 debate, 2 vuelta cámara (22-04-2009); a la que me remito como prueba de mi dicho y de otra manipulación más de las pruebas por parte de la corte constitucional.

Debemos advertir, que lo dicho por el representante David luna Sánchez, corresponde a una de las dos ponencias, que se presentaron en el primer debate, de la segunda vuelta en la cámara de representantes; ya que se presentaron dos ponencias; una que yo denomino mayoritaria y para ser claros, le doy este nombre, porque fueron más el número de representantes que la suscribieron y la que denomino minoritaria, porque sólo fue suscrita por el representante David luna Sánchez.

Sorprende además, que por lealtad procesal, no se haya puesto sobre la mesa la segunda ponencia, la mayoritaria, que es mucho más clara que la de David luna, sobre la voluntad del constituyente de acabar la mayoría absoluta y establecer la mayoría simple o relativa y como prueba documental fundamental, para resolver el litigio, pues deja claro que la mayoría absoluta no está referida al censo electoral, si no a los votos válidos y que además se va a establecer una mayoría a secas, o relativa. Veamos la prueba que la corte ocultó; o sea la que hemos denominado ponencia mayoritaria, que consta en la misma Gaceta 227 de 2009; por lo que sorprende mucho más su ocultamiento; ya que ambas se encuentran en la misma Gaceta, si vieron la ponencia minoritaria de David luna, con mayor razón debieron ver la ponencia mayoritaria de los otros representantes a la Cámara, que además esta primero en la gaceta que la del representante David Luna.

Ponencia mayoritaria

Ponentes, Germán Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Durán Barrera.

 

“8. Otro punto importante en la reforma tiene que ver con el voto en blanco (artículo 258 C.P.). La obligatoriedad de repetir elecciones por una sola vez cuando este obtiene mayoría absoluta es modificada por mayoría simple. Lo que significa un gran avance para la democracia al convertirlo en una alternativa real para quienes no están convencidos con las propuestas de los candidatos para las diferentes corporaciones y quieren ejercer su derecho al voto.

Proponemos mejorar, la redacción de la disposición, de la siguiente forma:

Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Subraya mía).

 

Síntesis:

 

Hemos demostrado, con estos ejemplos, como la corte en la sentencia SU- 221 de 2015, ha manipulado la prueba fundamental para resolver este litigio, como son las gacetas del Congreso y en otros casos ocultó esos documentos, a pesar de que ni jurídica ni éticamente la corte puede mentir. Un tribunal integrado por tan excelsos juristas, tiene el deber de ser absolutamente riguroso, con el manejo de la prueba.

 

4) QUE MUESTRA LA PRUEBA DE LAS GACETAS SOBRE LA MAYORIA; MAYORIA RELATIVA O SIMPLE.       

 

Miraremos ahora, otro aspecto referido a las gacetas, que son la prueba del hecho de que el Congreso quería abolir la mayoría absoluta y establecer una mayoría simple, independientemente de la confusión que había originado el gobierno; pues el acto legislativo 1 de 2003, era lo que era por mandato del constituyente-mayoría absoluta en relación con los votos válidos-independientemente de la confusión o claridad del gobierno; pues la validez de un acto legislativo, no depende del error o acierto de un ministro, sino de la voluntad del constituyente. Veamos la prueba, en las principales gacetas, en la parte pertinente, y si por economía no las vemos todas, sin embargo podemos afirmar que en las ocho ponencias y en los ocho debates, siempre se quiso reemplazar la mayoría absoluta, del constituyente del 2003, que como sabemos no estaba referida al censo electoral, si no a los votos válidos. En algunos casos, como arriba hemos visto algunas de estas sentencias, sólo nos referiremos a ellas de manera abreviada, en el aspecto que ahora nos interesa; el de la mayoría; mayoría relativa o simple.

 

4.1-PRIMERA VUELTA DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

El acto legislativo, inició en la cámara de representantes, Cámara de representantes 1 debate 1 vuelta Informe de Ponencia Primer Debate Proyecto Acto Legislativo 106 de 2008 Cámara.

 

A)   GACETA DEL CONGRESO 674 (01/10/2008)

Artículos nuevos

a) Voto en blanco (artículo 14)

“El artículo a incorporar es el siguiente:

¿Artículo nuevo. El parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política quedará así:

Parágrafo 1°. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral¿.”

 

B)   Gaceta 725 de 2008 ponencia 2 debate 1 vuelta cámara (21-10-2008)

 

15. Voto en Blanco

 

“En coherencia con otros apartes de esta reforma, se propone que al voto en blanco se exija una mayoría simple para tener plenos efectos. Esta propuesta, sería un paso importante en la consolidación de la expresión de la voluntad popular, toda vez que se convertiría en una sanción ciudadana, clara y directa, contra las formas de corrupción, uso indebido del principio de representación, e inconformismo generalizado frente a las opciones que le presenten. (Modifica artículo 258 C. P.).”

 

 

C)   Gaceta 828 de 2008, ponencia 1 debate, 1 vuelta senado(21-11-2008)

 

13. Voto en blanco

“En coherencia con otros apartes de esta reforma, se propone que al voto en blanco se exija una mayoría ¿simple¿ para tener plenos efectos. Esta propuesta, sería un paso importante en la consolidación de la expresión de la voluntad popular, toda vez que se convertiría en una sanción ciudadana, clara y directa, contra las formas de corrupción, uso indebido del principio de representación, e inconformismo generalizado frente a las opciones que le presenten. (Modifica artículo 258 C. P.).”

Texto propuesto en esa gaceta 828 de 2008

 

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 12 DE 2008 SENADO, 106 DE 2008 CAMARA, ACUMULADO NUMERO 051 DE 2008 CAMARA, ACUMULADO NUMERO 101 DE 2008 CAMARA, ACUMULADO NUMERO 109 DE 2008 CAMARA, ACUMULADO NUMERO 128 DE 2008 CAMARA, ACUMULADO 129 DE 2008 CAMARA, ACUMULADO 140 DE 2008 CAMARA

 

“Artículo 12. El parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política quedará así:

¿Parágrafo 1°. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral¿.”

 

 

D)   Gaceta 889 de 2008 Ponencia 2 debate 1 vuelta senado (04-12-2008)

 

13. Voto en blanco.

 

“En coherencia con otros apartes de esta reforma, se propone que al voto en blanco se exija una mayoría simple para tener plenos efectos. Esta propuesta, sería un paso importante en la consolidación de la expresión de la voluntad popular, toda vez que se convertiría en una sanción ciudadana, clara y directa, contra las formas de corrupción, uso indebido del principio de representación, e inconformismo generalizado frente a las opciones que le presenten. (Modifica artículo 258 C.P.).”

 

 

4.2. SEGUNDA VUELTA DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

 

A)   Gaceta 227 de 2009, ponencia 1 debate, 2 vuelta cámara (22-04-2009)

Se presentaron 2 ponencia, una que yo denomino mayoritaria Ponentes,

Germán Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Durán Barrera.

Y otra minoritaria, esta denominación obedece a que hubo más personas en la 1, que en la segunda, ya que esta última fue firmada solamente por el representante David Luna. Nos remitimos a lo dicho arriba y solo transcribimos una parte de lo ya dicho

 

1.-Ponencia mayoritaria

Ponentes, Germán Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Durán Barrera.

 

“8. Otro punto importante en la reforma tiene que ver con el voto en blanco (artículo 258 C.P.). La obligatoriedad de repetir elecciones por una sola vez cuando este obtiene mayoría absoluta es modificada por mayoría simple. Lo que significa un gran avance para la democracia al convertirlo en una alternativa real para quienes no están convencidos con las propuestas de los candidatos para las diferentes corporaciones y quieren ejercer su derecho al voto.

Proponemos mejorar, la redacción de la disposición, de la siguiente forma:

Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.”

 

Ponencia Minoritaria

Ponente David Luna Sánchez

 

“Comentarios del ponente:

El suscrito ponente considera que el artículo es conveniente ya que con él se da mayor valor al voto en blanco en relación con la redacción actual del artículo y se le reconoce como una manifestación valiosa y libre de la voluntad popular.

No se sugieren modificaciones al artículo.”

 

B)   Gaceta 241 de 2009, ponencia 2 debate, 2 vuelta cámara (24-04-2009)

13. Voto en Blanco

“En coherencia con otros apartes de esta reforma, se propone que al voto en blanco se exija una mayoría ¿simple¿ para tener plenos efectos. Esta propuesta, sería un paso importante en la consolidación de la expresión de la voluntad popular, toda vez que se convertiría en una sanción ciudadana, clara y directa, contra las formas de corrupción, uso indebido del principio de representación, e inconformismo generalizado frente a las opciones que le presenten. (Modifica art.258 C. P.).”

C)   Gaceta del congreso 374 (27-05-2009), ponencia para primer debate, segunda vuelta, senado.

“13. Voto en Blanco< /b>

“En coherencia con otros apartes de esta reforma, se propone que al voto en blanco se exija una mayoría ¿simple¿ para tener plenos efectos. Esta propuesta, sería un paso importante en la consolidación de la expresión de la voluntad popular, toda vez que se convertiría en una sanción ciudadana, clara y directa, contra las formas de corrupción, uso indebido del principio de representación, e inconformismo generalizado frente a las opciones que le presenten. (Modifica artículo 258 C. P.).”

 

En esta misma gaceta 374 se encuentra la ponencia  de Jesús Ignacio García Valencia, Senador Ponente, quien Propone archivar todo el proyecto.

 

D) Gaceta 427 de 2009 comisión 1, ponencia para 2 debate 2 vuelta senado (04-06-2009), a pesar de que el titulo dice 1 debate, mas adelante en la referencia se aclara que es 2 debate, 2 vuelta.

13. Voto en Blanco

“En coherencia con otros apartes de esta reforma, se propone que al voto en blanco se exija una mayoría ¿simple¿ para tener plenos efectos. Esta propuesta, sería un paso importante en la consolidación de la expresión de la voluntad popular, toda vez que se convertiría en una sanción ciudadana, clara y directa, contra las formas de corrupción, uso indebido del principio de representación, e inconformismo generalizado frente a las opciones que le presenten.  (Modifica artículo 258 CP).”

 

SINTESIS

 

Con este recorrido, por las gacetas del Congreso, que son la prueba, en la parte pertinente, de lo que quiso el constituyente, queda demostrado que no es cierto que el tema fue del censo electoral, sino reducir la mayoría absoluta a otra mayoría, relativa o simple;  y finalmente a mayoría a secas como en efecto se hizo.

 

5.-QUE ES LA MAYORIA; LA MAYORIA SIMPLE O RELATIVA EN LAS ELECCIONES DIRECTAS

 

 La primera distinción que debemos hacer, es entre cómo expresa su voluntad el pueblo, en elecciones directas, que es la que hacen los ciudadanos de conformidad con el artículo 260 de la constitución, de Presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, etc. y cómo expresan su voluntad, los órganos ya constituido o corporaciones públicas.

A continuación debemos precisar, que los efectos jurídicos del voto en blanco, están relacionados con la voluntad del pueblo dentro de las elecciones directas, no a las que se realizan dentro de órganos ya constituidos. Esto es muy importante tenerlo es claro, porque no se pueden extrapolar automáticamente todas las instituciones que ayudan a expresar la voluntad, a los órganos constituidos o corporaciones públicas, a la directa.

Dentro de las corporaciones públicas, incluido el Congreso de la República, la regla general, es que la decisión se adopta sobre una alternativa-lo decimos en la forma exacta del término, ya que todo alternativa, comprende dos opciones: A o B- casi que con una fórmula canónica: Aprueba o Imprueba al artículo tal (A o I); o sea que sólo se puede escoger entre una u otra cosa; en cambio en las elecciones directas o populares, la decisión se adopta entre varias personas o varias listas; pueden ser 5,10 o muchas más; lo que marca una diferencia fundamental entre un tipo de decisiones y otras; entre el número de opciones a escoger, que en las corporaciones públicas, sólo son dos; mientras que en las elecciones directas o populares pueden ser muchas y una de ellas puede ser el voto en blanco; en igualdad de condiciones que los demás candidatos.

Otra diferencias es que en las elecciones directas, por regla general no se aplican los conceptos de quórum para deliberar y de quórum para decidir, que son requisitos previos para qué un órgano constituido puede expresar su voluntad válidamente; esto es para decidir. Y cuando en las elecciones directas, se exige previa a la decisión, que concurra un mínimo de electores, esto no es un quórum, sino que es un umbral o barrera; pero una vez superado este umbral o barrera, la decisión se adopta por un voto de más; por una mayoría, mayoría simple o relativa.

Cuando el pueblo, como titular de la soberanía, en los términos del artículo 3° de la Carta política, elige funcionarios, por ejemplo, alcaldes y gobernadores, lo hace sin consideración a ningún tipo de exigencias en cuanto al número de votos que deben depositarse, basta que participe cualquier número de ciudadanos para que se entienda válidamente manifestada la voluntad del pueblo. En eso consiste precisamente el concepto de mayoría relativa, es decir, en el número mayor de votos que se obtenga en una elección, cualquiera que sea.

 

Es importante señalar, que el número de votos válidos que se producen en una elección popular o directa, nunca se conoce a priori; siempre se conoce a posteriori (aunque se conozca el censo electoral); la primera razón, es que siendo el voto un derecho, los ciudadanos pueden abstenerse de concurrir a las elecciones; y aunque el voto fuera un deber obligatorio, los ciudadanos pueden también dejar de acudir a las elecciones, asumiendo las consecuencias de no haber votado. La segunda razón es que quienes concurren a las elecciones, pueden votar mal, consciente o inconscientemente: por ejemplo no marcar la tarjeta electoral, anular su voto; o marcar de una moneda contraria a la ley, de manera que su voto puede ser anulado. Por todas estas razones los votos válidos, nunca pueden tener un referente a priori, sino que siempre será a posteriori; esto es después de realizado el escrutinio, cuando se conoce el total de votos y dentro de esos cuales son nulos, excluidos los cuales se conocerá el total de votos válidos.

En las elecciones directas o populares, el método que se utiliza, es el de las partes al todo; se va de la suma de los votos de las partes, a los votos totales; se van comparando los votos válidos de cada uno de los candidatos, para saber cuál es el candidato que tuvo más votos válidos que los otros candidatos; se relacionan los votos válidos de cada candidatos, con los de los otros candidatos y así se sabe, cuál candidato tuvo más votos válidos, que cada uno de los otros candidatos; como es necesario relacionar los votos válidos de A, con los de B, con los de C; con los de D; y los de B, con A, con C y con D; y los de C, con A, con B y con D; y los de D con A, con B y con C; es que se le denomina mayoría relativa. De la suma de los votos válidos de cada candidato, se obtiene el total de votos válidos y quien obtiene un voto de más relativamente a cada uno de los otros candidatos o participantes, es el elegido o ganador; y en el caso del voto en blanco esa condición, un voto de más, es suficiente para producir sus efectos jurídicos.

 

El concepto de mayoría, denota la propiedad de mayor; y en un concepto relacional, ya que implica la comparación por lo menos entre dos sujetos u objetos-puede ser entre 3, 4,5 o más sujetos, pero por lo menos 2-; pues nadie puede ser mayor sólo a sí mismo; de manera que lo mayor, siempre es mayor respecto de otro u otros, que son menores a él. En materia electoral, como todos los votos tienen el mismo valor; no hay votos de menor o mayor familia que otros, según el principio un hombre un voto; la mayoría nunca es cualitativa sino cuantitativa; la mayoría está referida al número de votos y no a las cualidades de los votantes; y en tratándose de votos válidos, lo único que interesa es la cantidad de votos válidos y no puede hacerse ninguna diferencia entre el voto válido a favor de un candidato y entre el voto válido a favor del voto en blanco; pues ambos son votos válidos; si el voto en blanco tiene un voto de más que los otros candidatos, tendrá la mayoría de los votos válidos.

El diccionario de la Real Academia de la lengua, trae varias acepciones del concepto de mayoría; para lo que interesa a nuestro tema: 1. f. Cualidad de mayor; 3. f. Mayor número de votos conformes en una votación. Manuel tuvo seis votos de mayoría.; 5. f. La mayor parte de un número o de una serie de cosas que se expresa.

~ absoluta.,1. f. La que consta de más de la mitad de los votos.

~ relativa.1. f. La formada por el mayor número de votos, no con relación al total de estos, sino al número que obtiene cada una de las personas o cuestiones que se votan a la vez.

 

5.1.-DISTINTAS CLASES DE MAYORIAS EN ELECCIONES DIRECTAS EN COLOMBIA.

Dos precisiones: la primera, que el concepto de elecciones directas, lo referimos al artículo 260 de la constitución colombiana, esto es, a las de presidente, gobernador, alcalde, congreso, asambleas, concejos, etc.; y la segunda, que en este tipo de elecciones, es donde produce efectos jurídicos del voto en blanco, de conformidad con el artículo 258 de la constitución.

En las elecciones directas en Colombia, desde la constitución de 1991, hasta ahora, jamás el constituyente, ha exigido mayorías referidas al censo electoral.

Con esto queremos decir, que el acto legislativo 1 de 2003, si bien exigía mayoría absoluta; era mayoría absoluta en relación con los votos válidos.; Independientemente de la confusión y de lo que creía el gobierno; pues las cosas son lo que son y no lo que se cree que sean; la tierra realmente gira alrededor del sol; aunque la Biblia crea otra cosa o como lo creían siguiendo a la Biblia la gran mayoría de las personas antes de Galileo Galilei; y a pesar de que la Iglesia hubiese condenado a Galileo Galilei.

Lo mismo sucede, en la primera vuelta presidencial, que para ser elegido en esa primera vuelta se requiere la mitad mas 1 de los votos que, de manera secreta y directa depositen los ciudadanos en la fecha (artículo 190 de la constitución; llamó la atención sobre el hecho de que en este artículo, no se especifica que se trate de votos válidos).

Derogado el acto legislativo uno de 2003, sólo queda con el requisito de mayoría absoluta la primera vuelta presidencial, pero no referida al censo electoral.

En todas las demás hipótesis de elecciones directas, la regla general, es que basta un voto de más para ganar la elección, en relación con los demás contendores. Queremos precisar que cuando decimos un voto de más, queremos decir que este es el mínimo de votos para ganar, ya que se pueden sacar más votos, 2,3 o miles o millones de más para ganar.

5.1.1.-DISTINTAS HIPOTESIS

Miremos varias hipótesis sobre un proceso electoral de escogencia de un alcalde, para ir aclarando conceptos.

1.-Comencemos por un ejemplo extremo, un único candidato a alcalde, que sólo obtiene un voto; no hay más candidatos ni más votos. Este voto válido es suficiente para elegirlo alcalde.

2.-Dos candidatos a alcalde, que sacan el mismo número de votos válidos; por ejemplo 25 votos cada uno; como ninguno ha sido mayoría sobre el otro, ni siquiera por un voto, nuestro sistema electoral define el empate por medio de la suerte.

3.-Este tercer ejemplo, es muy importante, por lo que más adelante explicaré; dos candidatos a alcalde uno que saca 26 votos y el otro que saca 25 votos; otra vez un voto de más es suficiente para elegir al que sacó 26 votos; ya que su votación, por ese voto, es relativamente mayor que la del candidato que sacó 25 votos. El número de personas que asistieron a votar, son 51 personas, que es la suma de los votos que sacó cada uno de los candidatos, en total 51 votos. En este ejemplo, la mayoría relativa de un voto (26 mayor que 25); coincide absolutamente, con la denominada mayoría simple (mitad +1 de los votos presentes); esto es lo que explica, que la denominada mayoría simple, sea una modalidad o especie de la mayoría relativa, que se presenta, cuando la mayoría relativa es de sólo un voto. Pero debemos advertir que el que gana, gana por tener un voto de más, no porque sea la mitad +1 del total de votos presentes.

Esta coincidencia de la mayoría relativa, con la mayoría simple, que es de rara ocurrencia en el proceso electoral, porque normalmente hay más de dos opciones, muchos candidatos, sin embargo es frecuente al interno de las corporaciones públicas, como los congresos, las asambleas o los concejos, por la sencilla razón, de que sólo hay dos opciones, una única alternativa: aprobar o improbar la ley, aprobar o improbar la ordenanza departamental; aprobar o improbar el acuerdo del Concejo.

4.- Cuarta hipótesis: tres candidatos a alcalde el primero saca 16 votos; el segundo saca 17 votos, y el tercero saca 18 votos válidos. En este caso, gana el tercero, pues su votación es relativamente mayor que la del segundo (por un voto) y también relativamente mayor que la del primero (por dos votos de mayoría). Si se observa bien este ejemplo, el total de votos es de 51 votos; igual al total de votos del ejemplo anterior; y aquí vuelve a ganar un voto, sin exigir que sea también la mitad +1 de los votos de los presentes, esto es de los votantes. Gana porque tiene un voto relativamente mayor que el segundo y el tercero, aunque no sea la mitad +1 del total de votos.

5.2.-REGLA GENERAL EN LA CONSTITUCION

la regla general de la mayoría, sin adjetivos, o comúnmente conocida como mayoría relativa que se expresa en que basta un voto de más, que las otras opciones, para ganar, en las elecciones directas en Colombia, que es lo mismo que decir mayoría de los votos de los asistentes (a las elecciones, no del censo electoral, ya que se puede estar en el censo electoral y no asistir a las elecciones, no ir a votar) es la misma que existe para las corporaciones públicas de elección popular, Congreso, asambleas, concejos municipales, etc. y se encuentra en el artículo 146 de la constitución que dice: “ ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.” (Subraya nuestra).

Como se puede observar, esta norma sienta una regla general: la mayoría de los votos de los asistentes; y establece también que las excepciones tienen que ser expresas. De modo, que todo aquello que no esté expresamente exceptuado, tiene que regirse por la regla general; como es el caso del voto en blanco.

Es también importante observar, que esta norma, como en el caso del voto en blanco, habla de mayoría sin adjetivos. Y lo que es más importante, define esa mayoría, como la mayoría de los votos de los asistentes, de modo que si hay más de dos opciones, como fue el caso del secretario del Senado, la mayoría de los votos de los asistentes, no tiene porqué coincidir, con la mitad +1 de los votos; ya que arriba dejamos claro, que esta situación sólo se presenta, cuando hay que decidir entre sólo dos opciones.

 

ALGUNAS PREMISAS O CONCLUSIONES FALSAS DE LA SU-221-15

Estos pocos ejemplos, nos muestran, algunas de las premisas falsas, sobre las cuales está construida la sentencia SU- 221-15 y especialmente las contenidas en los cuadros plasmados en la página 23 (dos cuadros), página 29, páginas 36 y 37. Sobre esos cuadros volveremos más adelante, para analizar los más en detalle; por ahora nos basta con decir que:

1.-Es falsa la premisa de que el acto legislativo uno de 2003, relacionaba o refería la mayoría absoluta en el establecida al censo electoral; como era falso que el sol giraba alrededor de la tierra por más que mucha gente creyese, que era así con fundamento en la Biblia.

2.- Que es falso que la mayoría, cualidad de mayor, se identifique siempre con la denominada mayoría simple. Si con algo debemos identificarla es con la mayoría relativa, que quiere decir mayor número de votos; y que en su nivel más bajo se identifica con la expresión un voto de más; pues un voto de más que otro, es suficiente para constituir una mayoría y para ganar. Que excepcionalmente, cuando se trata de sólo dos opciones y de escoger entre ellas dos, un voto de más, equivale a la mitad +1 de los votos presentes.

Cuando hay tres o más opciones un voto de más, la mayoría de los votos de los asistentes como dice la constitución, no es necesariamente la mitad +1 del total de votos.

Quien identifica, la mayoría de los votos de los asistentes, con la mayoría simple, no es el constituyente si no el legislador y concretamente la ley orgánica del Congreso, que es la ley quinta de 1992, expresamente en su artículo 117. Sin embargo debemos advertir que esta identificación que hace el legislador de la mayoría sin adjetivos que trae la constitución, con la mayoría simple, en ningún caso la identifica, como hace falsamente la ponencia, con la mitad +1 de los votos válidos. El Congreso más respetuoso de la constitución, que la sentencia SU- 221 de 2015, respeta el espíritu y la letra del constituyente y por eso repite textualmente que la mayoría simple se da cuando “Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.”.

3.- Que es falsa, de toda falsedad, que la mayoría absoluta, “en la práctica”, sea igual a la mayoría simple.

No es igual ni en teoría ni en la “práctica”. No puede serlo en teoría, porque son dos conceptos distintos y como tal hay que entenderlos referidos a dos cosas distintas. Porque el concepto de la mayoría absoluta, siempre se refiere a una cantidad mayor, que la mayoría simple. O dicho de otra manera correlativa; la mayoría simple, es siempre una cantidad menor que la mayoría absoluta. En una escala jerárquica, de exigencia de mayorías; la mayoría simple, está siempre más abajo que la mayoría absoluta y correlativamente, la mayoría absoluta tiene un nivel mayor de jerarquía, pues exige un mayor número de votos.

La razón es muy simple, es que en la Mayoría simple, las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes; en cambio en la Mayoría absoluta, la decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes; y por lo mismo exige más votos. Esta escala jerárquica de mayorías, la ejemplifica muy bien la ley 5 de 1992, en su artículo 117, como lo veremos a continuación.

 

5.2.-MAYORIAS EN ORGANOS CONSTITUIDOS O CORPORACIONES PÚBLICAS EN COLOMBIA

 

Veamos, el artículo 117 de la ley quinta de 1992, que dice:

ARTICULO  117. Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:

1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.

2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.

3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.

4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.”

 

El concepto, de mayoría simple, en el derecho electoral comparado ha tenido su origen en el sistema electoral inglés, que fundamentalmente en un sistema electoral de circunscripciones uninominales, a una sola vuelta, y se sabe que es una modalidad de la mayoría relativa, siendo la mayoría relativa el género y la mayoría simple la especie. “El sistema de mayoría simple, también conocido como el First past the post (FPTP) system, (el que primero pase el poste o la meta) es el más viejo y sencillo de cuantos existen. Es predominante en los países de habla inglesa (Reino Unido y EE.UU.). Cada elector tiene un voto y el candidato que obtiene mayor número de votos gana, incluso si no alcanza la mayoría absoluta. Se conoce también como sistema de mayoría relativa (pluralitysystem).

 

Un ejemplo tomado del método científico, nos ayuda a aclarar el concepto. El método científico que es un método de verificación de hechos, para saber si un hecho es causa de otro hecho y este último efecto del primero; muchas veces suprime el hecho que se considera causa, para saber si sin esa causa el hecho (efecto) se repite. Si se repite, el hecho anterior no era causa de este; si no se repite el efecto, es probable que el hecho anterior fuese la causa. Aplicar esta metodología, por ejemplo a la elección de alcaldes, donde no existan votos en blanco, si suprimimos los votos en blanco, o el voto en blanco no produce efectos jurídicos, aparece claro que cualquiera de los tres, 4,5 o más candidatos a alcalde, le gana a todos los demás quien obtiene un voto de más en relación con cada uno de ellos. Si esto es así, y el voto en blanco el candidato más, no tiene sentido que al voto en blanco se le exija una mayoría distinta a la que se le exige a los otros candidatos; entre otras razones porque esto violaría el principio universal de que todos los votos en el Estado de derecho tienen igual valor; o se exige una mayoría absoluta a todos los candidatos, os exige una mayoría relativa a todos los candidatos; pero lo que no permite la igualdad es que haya candidatos que ganen con un voto de más y en cambio el voto en blanco no gane de la misma manera. Suprimido el voto en blanco, aparece claro, que en las elecciones directas, de cuerpos colegiados, de alcaldes, de gobernadores, gana quien no tiene un voto de más en relación con cada uno de los demás candidatos, independientemente del total de votos sólo interesa la mayoría de los votos de los asistentes, como dice el artículo 146 de la constitución; la mayoría relativa lo que excluye la mayoría absoluta.

 

5.3.-REGLA GENERAL DE MAYORIAS EN ELECCIONES DIRECTAS Y EN CORPORACIONES PÚBLICAS EN COLOMBIA

Hemos determinado entonces, que de conformidad con la constitución política colombiana, en tratándose de elecciones directas, que son las que hay que tener en cuenta, en el caso del voto en blanco, ya que éste compite como un candidato más con los otros candidatos en esta clase de elecciones; que el nivel más bajo, de exigencia en cuanto al número de votos para ganar, en la mayoría sin calificativos-recordamos aquí, que el acto legislativo uno de 2009, habla también de mayoría sin ningún adjetivo-; que a esa mayoría en términos exactos, de derecho electoral debería denominarse le mayoría relativa; que esa mayoría relativa es el género y que la denominada mayoría simple, es una modalidad o especie de ella, que se presenta cuando sólo hay dos opciones. Que si bien es cierto que algunos como el propio Congreso, identifica el concepto de mayoría, con mayoría simple (mayoría de los votos de los asistentes); el concepto está referido a los mismos elementos de la mayoría relativa, esto es mayoría de los votos de los asistentes.

En todo caso queda claro, que al utilizar las expresiones mayoría sin calificativos; mayoría relativa o mayoría simple; en todos los casos se está excluyendo la mayoría absoluta y en todos los casos nos estamos refiriendo a un número de votos menor que el de la mayoría absoluta y que la conclusión de esta diferencia entre la mayoría absoluta de un lado y los otros tres del otro lado, es que no pueden ser lo mismo; y no siendo lo mismo, el número de votos exigidos para la mayoría sin calificativos, relativa o simple, tiene que ser necesariamente menor que el de la mayoría absoluta. Por eso es absurda la conclusión de la sentencia SU-221 del 2015, que aceptando que se abolió la mayoría absoluta, aceptando que el constituyente sólo utiliza la expresión mayoría, que identificando la expresión mayoría con mayoría simple; sin embargo llega la conclusión absurda que la mayoría simple exige la mitad +1 de los votos válidos; cuando la constitución lo que exige es la mayoría de los votos de los asistentes; para lo que basta un solo voto de más, de una cualquiera de las opciones en juego frente a las demás opciones, en relación con las demás opciones; relativamente a ellas.

La consecuencia del absurdo, de identificar mayoría simple, cuando hay más de tres opciones, con la mitad +1 de los votos, es que por la puerta de atrás se restablece la mayoría absoluta y se llega al absurdo de que a pesar de que se quiso derogar expresamente esta mayoría absoluta, de un lado, absurdamente se revive y en este caso se revive por la corte una norma expresamente derogada y correlativamente se produce otro absurdo, consistente en que el acto legislativo que nos había dado un derecho mejor en el 2009, esto es el acto legislativo 1 de 2009, es derogado de un plumazo, por la corte constitucional, no por el constituyente y de paso se nos quita el derecho que nos dio el constituyente del 2009 a 33 millones de colombianos, consistente en que con un sólo voto, la sociedad civil, podía derrotar a la clase política, lo que constituye un “genocidio” jurídico, un “genocidio” de derechos humanos. Nos mataron masivamente a 33 millones de colombianos, nuestro derecho a luchar contra la corrupción en Colombia; pues como dijo el constituyente, en todas las ponencias, a las que me remito como prueba, el objetivo fundamental de la reforma era entregarnos, a la sociedad civil, un arma pacífica “clara y directa, contra las formas de corrupción”.

Y ahora, esa arma se hizo ineficaz, inservible, inútil y lógicamente los corruptos están felices, exultantes, porque la sociedad civil ya no puede barrerlos, pacíficamente del escenario político; en un sólo día (no a través de demorados procesos judiciales) y con un sólo voto de más, como lo quiso el constituyente del 2009, al abolir la mayoría absoluta.

La corrupción siempre es grave; es grave la de los particulares y la de los funcionarios públicos, pero es más grave la de los órganos de control del Estado, pues la sociedad civil espera que si los particulares y los funcionarios públicos actúan corruptamente, los órganos de control los controlen y es más grave aún, la de los jueces, ya que la sociedad civil vemos a los jueces como el último dique de contención de la corrupción. Pero lo más grave de todas las formas de corrupción es que nos priva de derechos a los miembros de la social civil; cuando un corrupto se enriquece, le quita el derecho a la educación a los niños, hijos del pueblo, que no tienen recursos para ir a escuelas privadas; cuando un corrupto se enriquece, impide que se construyan hospitales y le quita el derecho a la salud a los ancianos desvalidos; la corrupción es grave no sólo porque corrompe el alma del corruptor y del corrompido sino también porque deja sin derecho al trabajo, a la vivienda, a la seguridad social, a las mujeres, a los afro descendientes, a los indígenas y a las personas más indefensas del pueblo colombiano. Lo más grave de la corrupción, es que priva masivamente, de muchos derechos, a la mayoría del pueblo colombiano.

 

5.4.- FALSOS SUPUESTOS DE LA SU-221-15

 

Son muchos los falsos supuestos de la sentencia SU- 221-15 y la falsedad formal y material de muchas de sus premisas, pero como tenemos que ser breves, nos vamos a concentrar ahora, fundamentalmente en los cuadros que trae la sentencia y especialmente los de la páginas 23 y 29, de la sentencia; no nos referimos al cuadro del parlamento andino, porque a nuestro juicio también es un fallo equivocado, que se refuta, cuando se refutan la falacia de las páginas 23 y 29; tampoco a los cuadro de las páginas 36 y 37, por la misma razón y porque no dan argumento distinto al de autoridad; esto es, que la corte ya lo dijo, o que ya lo dijo el Consejo de Estado; cuando lo que nosotros estamos discutiendo no es si lo dijeron o no-pues aceptamos que ya fue dicho-lo que discutimos en otra cosa sí estuvo bien dicho o mal dicho. Veamos los de la página 23

 

 

Mayoría

Porcentaje

Parámetro

Ejemplo basado en una Corporación de 100 integrantes y 70 asistentes.

Calificada

Dos tercios.

Miembros de la Corporación.

La aprobación requiere mínimo de 67 votos.

Absoluta

Mitad más uno.

Miembros de la Corporación.

La aprobación requiere mínimo de 51 votos.

Simple

Mitad más uno.

Asistentes.

La aprobación se requiere, mínimo, de 36 votos.

Relativa

Mayor número de votos.

Asistentes.

La aprobación de cierta decisión depende de la votación de las otras opciones en contienda. Si había tres opciones, la primera con 28 votos, la segunda con 27, y la tercera con 15, entonces se requiere sólo la aprobación de 28 votos. 

 

En relación con este cuadro, se presentan varias premisas falsas:

1.- Que a lo que en él se denomina mayoría simple, se le exige la mitad +1 de los asistentes; cuando el artículo 146 de la constitución, expresamente se refiere a “la mayoría de los votos de los asistentes”, cosa completamente distinta, como lo demostramos arriba. No se nos escapa que identificar mayoría simple con la mitad +1 de los asistentes, tiene una doble finalidad; primera justificar la sentencia anterior de la corte, la C 490 de 2011 y justificar este fallo de ahora, mitad +1 de los votos válidos, para concluir que a pesar de que el constituyente, derogó expresamente la mayoría absoluta, sin embargo la mayoría simple también es la mitad +1 de los votos válidos y que en consecuencia nada cambio. Reiteramos que lo que dice la constitución es mayoría de los votos de los asistentes y no mitad +1 de los votos de los asistentes. Por eso la premisa no solamente falsa, si no falaz, ya que envuelve una petición de principio, un error lógico, pues al definir la mayoría simple como la mitad +1 de los votos de los asistentes, la conclusión, sin ninguna demostración, es la misma de la premisa. No se demuestra nada, sólo se toma la premisa mayor y luego se concluye con la misma premisa sin haberla demostrado

 

Un ejemplo, de esta falacia, nos explica la que contiene el cuadro:

1.   Yo siempre digo la verdad (premisa Mayor)

2.   Por lo tanto, yo nunca miento (conclusión)

 

Es la falacia que ocurre cuando la proposición a ser probada, es decir la conclusión del argumento, se encuentra implícita o explícitamente entre las premisas; En este argumento, la conclusión está contenida en la premisa, pues decir la verdad es sinónimo de no mentir. Las peticiones de principio resultan más persuasivas cuando son lo suficientemente largas como para hacer olvidar al receptor que la conclusión ya fue admitida como premisa.

 

2) es falsa también la comparación que se hace entre la mayoría simple del cuadro y la mayoría relativa y es falsa, porque los supuestos de los que se parte son distintos: en el primer caso de la mayoría simple, implícitamente se está escogiendo entre dos opciones (70 votos, divididos entre 36 y 34; si lo dividimos entre dos, por partes iguales, nos daría 35 y 35 y no habría mayoría; por esta razón un voto de más para ganar necesita 36 y el otro se reduce a 34, para tener el mismo total de 70 votos).

En cambio en el ejemplo que se pone de mayoría relativa, explícitamente se dice que son tres opciones y se reparten las tres opciones, entre 28 votos, 27 y 15 votos, para un total también de 70 votos. La falsedad de la premisa está en que en el primer caso, mayoría simple, sin decirlo explícitamente, escogemos sólo dos opciones; y en el segundo caso, mayoría relativa, modificamos el supuesto, ya no es idéntico sino distinto y ahora son tres opciones.

Pero si hacemos los supuestos iguales, para poderlos comparar, esto es que reducimos la mayoría relativa a solo dos supuestos, descubrimos inmediatamente el engaño y que el resultado es el mismo y que en consecuencia la mayoría relativa, que es el género, es exactamente igual a su especie, la mayoría simple, cuando sólo se vota por dos opciones.

Si sólo se tienen dos opciones en la mayoría relativa, para que gane una de las dos opciones, de un total de 70 votos, se necesitan mínimo 36 votos. Para que A le gane a B, necesita mínimo 36 votos, no le sirven tampoco 35 porque con 35 empata con B y no sería mayoría; se necesitan 36 votos mínimos, y a B le quedan 34 votos para completar el total de 70 votos. Se demuestra entonces, que con dos candidatos, no existe ninguna diferencia, como trata de hacerlo aparecer la sentencia, entre la mayoría simple y la mayoría relativa.

De paso, es necesario aclarar, que la razón por la cual se exige un número entero y no una fracción de número, es una razón sustancial y es que el hombre no se puede dividir; como persona es una integridad y su voto tampoco se puede dividir, en mitades, en tercios o en octavos, sino que siempre constituye 1 unidad.

Veamos ahora, el segundo cuadro que encontramos en la misma página 23, también lleno de premisas falsas.

 

“Ahora bien, en caso de democracia directa, dado que quienes participan son los ciudadanos, estas categorías son entonces así:

 

Mayoría

Porcentaje

Parámetro

Absoluta

Mitad más uno

Todos miembros

(Censo electoral)

Simple

Mitad más uno

Participantes

(Votos válidos)

 

 

Este cuadro es doblemente falso:

1.- Por que la mayoría absoluta, jamás, en elecciones directas, desde la constitución de 1991, se ha contado sobre el censo electoral; no lo hizo tampoco el acto legislativo uno de 2003, que estaba referido a los votos válidos, no al censo electoral. Eso sería tanto como decir, que porque uno soñó que era Bill Gates, que creyó en el sueño que tenía todo el dinero de ese magnate; que eso era verdad.

2.- Es falso como arriba demostramos, y ahora simplemente reiteramos, que la mayoría simple en la mitad +1 de los participantes, cuando hemos demostrado hasta la saciedad que el acto legislativo de 2009, sólo habla de mayoría, sin calificativos ni apelativos, y que el artículo 146 de la constitución, expresamente dice mayoría de los votos de los asistentes, esto es un voto de más para ganar; cosa muy distinta a mayoría de la mitad +1 de los asistentes.

Miremos ahora, el cuadro de la página 29, que se divide en dos grandes sesiones, la tipología previa, sobre la cual ya demostramos sus falacias, y la nueva tipología, que en la parte ubicada a la derecha. Con el fin de no repetir, nos remitimos a lo ya dicho sobre la primera parte y nos concentraremos en la segunda parte; esto es la nueva tipología.

 

Tipología expuesta previamente

Tipología adoptada en Actos Legislativos de 2003 y 2009.

Mayoría

Porcentaje

Parámetro

Mayoría

Porcentaje

Parámetro

 

Absoluta

Mitad más uno

Todos miembros

(Que para el caso concreto, puede ser del censo electoral)

Absoluta

Mitad más uno

Votos válidos

Acto Legislativo No. 01 de 2003

Simple

Mitad más uno

Participantes

(Votos válidos)

Simple

Mitad más uno

Votos válidos

Acto Legislativo No. 01 de 2009

 

En la tipología, adoptada en los actos legislativos, de 2003 y de 2009 si se observa, los conceptos de porcentaje y parámetros, son exactamente iguales; no existe ninguna diferencia;

1.- Esa es la primera falacia, ya que si las propiedades de una cosa, son idénticas a las de otra cosa, en realidad no pueden ser cosas distintas; no se entiende como teniendo las mismas propiedades, los mismos parámetros y porcentajes, a una se le denomine mayoría absoluta y a otra mayoría simple; esto es una falacia o las dos son mayoría absoluta o las dos son mayoría simple. Esto es tanto como decir que hay dos animales, que tienen cuatro patas (porcentaje), que los dos rebuznan (parámetros) y que uno se llama burro y el otro se llama perro. Para ser perro, necesitaría una característica que lo especificara, como por ejemplo, que ladre y no que rebuzne y en esa hipótesis, sería una cosa distinta.

2.- La segunda falacia que ya hemos rebatido hasta la saciedad, es que se vuelve a decir que la mayoría simple es la mitad +1 de los votos válidos, derogando de paso el artículo 146 de la constitución política, que sólo habla de mayoría de los votos de los asistentes, lo de la mitad +1 de los votos de los asistentes, por esta vía la corte constitucional, no solo derogó el acto legislativo uno de 2009, sino que ahora deroga el artículo 146 de la constitución política.

 

5.4.1.- EL ARGUMENTO DE AUTORIDAD

Cuando nos referimos a los cuadros de las páginas 36 y 37 dijimos arriba, que “no dan argumento distinto al de autoridad; esto es, que la corte ya lo dijo, o que ya lo dijo el Consejo de Estado; cuando lo que nosotros estamos discutiendo no es si lo dijeron o no-pues aceptamos que ya fue dicho-lo que discutimos en otra cosa sí estuvo bien dicho o mal dicho. Para la corte, el argumento de autoridad es fundamental en su sentencia y así lo expresa en la página 38 de la misma cuando dice: “El precedente sentado por la sentencia C-490 de 2011 es suficiente para rechazar esta interpretación de mayoría relativa, porque el centro del análisis jurídico en esa ocasión consistió precisamente en determinar si el artículo 258 establecía el estándar de mayor número de votos o mayoría relativa.

 

Adicionalmente, se observa también que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del año 2012 que analizó el artículo 258 de la Constitución, del mismo modo, desestimó la interpretación según la cual dicho artículo impone el requisito de mayoría relativa.”.

 

1.-Lo primero que debemos señalar, es que el propio Consejo de Estado, se sorprende y se extraña que la corte constitucional no hubiera dado ninguna razón razonable, para emitirlo; que sólo utilice su criterio de autoridad. Veámoslo brevemente lo que dijo el Consejo de Estado en el fallo sobre parlamento andino, en la parte pertinente, expediente 11001032800020100002900.

 

“La Corte Constitucional en ejercicio del control previo de constitucionalidad, decidió, en sentencia C-490 de 2011[1], que el inciso arriba transcrito resultaba contrario al parágrafo 1° del artículo 258 vigente -reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 2009-, comoquiera que modificaba de manera sustancial el parámetro frente al cual debía configurarse la mayoría de votos en blanco, para que se derivara la consecuencia de repetición de las votaciones. En efecto, la Corte Constitucional encontró que mientras que el mandato constitucional exigía la mayoría frente a los votos válidos, el proyecto de Ley Estatutaria señalaba que, para que el voto en blanco produjera un efecto invalidante de las elecciones, se requería tan sólo que éste obtuviese más votos que el candidato o lista que hubiera sacado la mayor votación. Sin embargo, el fallo no profundiza en estas consideraciones.” (Subraya nuestra).

Como se puede ver, el Consejo de Estado afecta la autoridad de la corte constitucional; pero se queja de la falta de argumentos de la misma. Y los argumentos adicionales que el Consejo de Estado da, emulan en falacias con los de la corte.

 

2.- La respuesta al argumento de autoridad, ya lo dije tanto en la propia tutela, como cuando Apple el fallo de primera instancia y ahora sólo me limito a reiterar, la refutación de esa falacia; por insisto jamás he discutido que el fallo de la corte existe y que el del Consejo de Estado también; tampoco discuto que tienen autoridad formal para definir litigios. Lo que discuto es que sin razones, sin razonabilidad, si la coherencia que el orden jurídico exige, nos han privado de derechos fundamentales a 33 millones de colombianos. Veamos los argumentos que en su momento di contra el criterio de autoridad.

 

““RACIONALIDAD VERSUS AUTORIDAD.

 

Debemos recordar, que la manera cómo los jueces dirimen los conflictos, ha variado históricamente, pasando desde una concesión autoritaria, a una posición democrática; evolucionando desde una postura autoritaria hasta una situación de justificación con base en la racionalidad. Expliquemos brevemente como ha sido la evolución. Cuando el máximo poder político existente en una sociedad, esto es la soberanía residía en el rey, en el monarca soluto, en el gobernante, la justicia, la solución de conflictos, la interpretación de las normas jurídicas, también pertenecía al monarca absoluto. Por esta razón, para Jean Bodino, el máximo teórico de la soberanía, en sus seis libros sobre la República, establece como uno de los atributos de la soberanía, el derecho de gracia y justicia en cabeza del monarca. En ese momento histórico la justicia del rey y quienes administraban la justicia lo hacían en nombre del rey, no del pueblo. En esas circunstancias podían el rey o sus delegados quisieran dirimir los conflictos a ellos sometidos como quisieran. El fundamento de legitimidad era su autoridad, como rey o como delegado del rey. La autoridad del rey bastaba para dirimir los conflictos como él quisiera, directamente o a su nombre; y eso es lo que explica que las providencias judiciales, incluidas las sentencias no necesitaban de ninguna motivación, no se motivaban. No eran como las sentencias modernas donde la decisión no es más que la consecuencia de los argumentos dados de la parte motiva, en los considerandos de la providencia judicial, donde los considerandos, los hechos y el derecho son las premisas mayores y menores de la decisión judicial.

Con la revoluciones burguesas (inglesa, americana y francesa, etcétera), se le quita al gobernante (al rey) el máximo poder político, esto es la soberanía y se transfiere al gobernado, al pueblo (llámese al pueblo, pueblo o nación: soberanía nacional o soberanía popular); en este momento histórico la justicia ya no en el gobernante sino del gobernado, ahora se administra justicia y se producen providencias judiciales, en nombre del pueblo soberano. Ya al movimiento intelectual conocido como ilustración, había criticado que el fundamento de la justicia fuera la autoridad y no la racionalidad; por eso cuando la justicia se hace ya no en nombre del monarca sino del pueblo, cuando el pueblo es soberano, y los jueces fallan en su nombre, deben dar las razones por las cuales llegan a una decisión judicial, se hace obligatorio ahora, fundamentar la decisión judicial en las pruebas y en el derecho existente, y la conclusión, esto es la sentencia tiene que ser coherente con esas premisas; ya no sólo se necesitan razones para adoptar una decisión judicial razones válidas sino que también debe haber una coherencia entre hechos, derecho aplicable y decisión judicial. Ya no basta decir como en el esquema anterior, cuando se pide una explicación por la decisión, que la decisión es así porque a mí me da la gana, porque yo soy el rey, porque yo soy el dueño de la justicia. De ahora en adelante las diferencias son varias: la primera, es que quien administra justicia no es el dueño de la justicia; el solo la administra en nombre de otro y ese otro es del pueblo; la segunda es que quien administra justicia a nombre del pueblo, tiene que explicar por qué llega esa decisión; tiene que explicar cuáles son los hechos relevantes del caso, qué pruebas de esos hechos existen, cuál es el derecho vigente y finalmente que esa decisión sea coherente con esos hechos con esas pruebas y con ese derecho.

 

Esto es muy importante, porque en el caso concreto del voto en blanco, la justicia no es del tribunal constitucional, la justicia es del pueblo colombiano, el soberano es el pueblo colombiano, el poder constituyente es del pueblo colombiano, el tribunal constitucional es un órgano constituido no un órgano constituyente. El tribunal constitucional, no puede, como en la monarquía absoluta, resolver un asunto jurídico, con el solo criterio de autoridad, con el argumento de que el falla si porque le da la gana, o lo que es lo mismo por la única razón de que el tribunal constitucional; pues de ser así estaríamos en una dictadura judicial”

Existen otras razones poderosas, por la cual los jueces no pueden fallar arbitrariamente, con el único argumento de autoridad. La primera son los derechos humanos; cuando la rama judicial, se le entregan sus atributos fundamentales, esto es el de ser una organización autónoma, independiente e imparcial, no es para entregarle un privilegio a los jueces, no es para entregarle un privilegio al tribunal constitucional, es simplemente para que los derechos de los ciudadanos estén garantizados; estos atributos se conceden en beneficio de los derechos humanos de los ciudadanos no como un privilegio de los jueces. La razón es muy simple si un ciudadano débil se enfrenta a un ciudadano poderoso económica política o militarmente, en un escenario distinto al judicial siempre será derrotado por el más poderoso y su derecho no será restablecido. Si por ejemplo las madres de Soacha cuyos hijos han sido asesinados por algunos oficiales del ejército se quisieran enfrentar a ellos por fuera del escenario judicial siempre serían derrotadas. Aún en la hipótesis de que resolvieran hacerse justicia por propia mano las probabilidades de éxito que ellas tendrían sería muy pocas, ya que si buscan un revólver para hacerse justicia en general siempre tendrá un arma más poderosa, por ejemplo un fusil; si las madres consiguen un fusil el general puede conseguir un tanque de guerra. En cambio si las madres pueden presentar unas pruebas ante un funcionario autónomo imparcial e independiente como el juez y demostrar a la luz del derecho que ese general es el responsable de los crímenes de lesa humanidad contra sus hijos, por muy poderoso que sea podrán vencerlo y su derecho podrá ser reparado. Es entonces en este escenario donde las personas humildes, sin fuerza material ni económica ni política ni social, pueden vencer a los poderosos cuando sus derechos han sido violados. La autonomía e independencia que se entregan tribunal constitucional, no puede ser un privilegio para sus magistrados de decir y hacer lo que quieran, si no precisamente para que puedan garantizar los derechos de los ciudadanos, incluidos los derechos de quienes defendemos el voto en blanco y que nos fueron otorgados expresamente por el constituyente delegado en el artículo noveno del acto legislativo uno de 2009 y que como todo derecho es irrenunciable.

La segunda razón, también es un tema de derechos y de democracia. Cuando se exige que todos los funcionarios judiciales deben fundamentar sus decisiones en hechos, en pruebas de esos hechos, en el derecho vigente y lo que más importante que la conclusión, esto es la decisión judicial, tiene que ser coherente y lógica con esas premisas fácticas y jurídicas, se busca acabar con la arbitrariedad judicial y darle otra garantía para los derechos de los ciudadanos. Si la decisión por ejemplo no se basa en hechos, o se basa en hechos que no existieron, o en hechos que no están probados, en una decisión arbitraria y el ciudadano podrá interponer un recurso (apelación, casación, revisión, etc.), para que esa decisión arbitraria sea anulada, revocada y restablecido su derecho. Lo mismo sucede por el aspecto jurídico si la providencia se produjo o tiene como soporte una norma jurídica que nunca existió, que existió pero estaba derogada al momento de la ocurrencia de los hechos o que no es la norma aplicable al caso concreto, el ciudadano puede impetrar un recurso y obtener el restablecimiento de su derecho. En síntesis la obligación de motivar tanto fáctica como jurídicamente una Providencia, es una garantía de los derechos de los ciudadanos, ya que permite controlar la arbitrariedad y el abuso de los jueces. El control de los hechos, de las pruebas de los hechos y del derecho aplicable y su coherencia con la decisión judicial, es una garantía de los derechos de la ciudadanos y un control para evitar la arbitrariedad y el abuso del poder de los jueces que como ya sabemos no administran justicia en nombre propio si no en nombre del pueblo. El pueblo soberano, titular de la justicia, en defensa de sus derechos le exige a quienes administran justicia en su nombre, que sean coherentes, racionales, que den las razones de su decisión, pero no cualquier razón, les exige que den razones válidas, buenas razones coherentes, entre los hechos, las pruebas y el derecho que fundamentan la decisión. Y cuando esto no es así, le revoca sus decisiones arbitrarias, haciendo uso de los recursos (reposición, apelación, casación revisión etcétera), con la intervención de otros jueces, que también administran justicia en nombre del pueblo, para restablecer los derechos del pueblo.”

 

En otro aparte dije:

 

“ARGUMENTO DE RAZONABILIDAD Y COHERENCIA

sería irrazonable, por no decir que absurdo, que el constituyente delegado se hubiera dado el trabajo de hacer lo más difícil que puede hacerse en un orden jurídico, como es precisamente una reforma constitucional, cuya dificultad es 100 veces mayor que la de hacer un decreto y por lo menos 2 veces mayor que la de hacer una ley ( ya que tiene mayorías especiales que no tiene la ley e implica repetir dos veces el trámite de una ley), para suprimir la mayoría absoluta, abolir expresamente la expresión absoluta y que después afirmemos que no cambió nada, que todo ese trabajo ingente de 10 debates, fue inútil, que la norma jurídica quedo igual, y que es lo mismo mayoría que mayoría absoluta.

Esta afirmación vulnera también el canon interpretativo fundamental, que establece, que cuando se modifica una norma jurídica, es con el fin de establecer un efecto jurídico diverso, ya que si se quiere mantener el mismo efecto jurídico, lo mejor que se puede hacer es no modificarla.

La afirmación de que la reforma constitucional del 2009, dejó viva la mayoría absoluta, que quiso expresamente cambiar por mayoría simple, atenta contra el principio fundamental de interpretación del orden jurídico que es la coherencia. Sobre la existencia de un orden jurídico se pueden decir muchas cosas, pero lo que no puede faltar son los postulados de unidad del orden jurídico, de plenitud del orden jurídico y de coherencia del orden jurídico. Dejaría de existir por falta de coherencia, el orden jurídico, cuyos cambios expresos de las normas, no produjesen efectos jurídicos distintos; decir que el cambio no cambió, es un absurdo, una falta de coherencia.

La teoría de la interpretación jurídica, se construye desde hace milenios bajo el esquema de regla general y de excepciones. Esta muy importante ya que si no podemos enmarcar el problema jurídico entró una excepción, necesariamente que aplicar la regla general. Por ejemplo en materia de derecho a la igualdad, la igualdad se presume, no hay que probarla ni demostrarla; la excepción es la desigualdad, de modo que esta es la que hay que probar y demostrar. Lo mismo sucede en el derecho electoral, la regla general, que además se presume en materia de mayorías, es la mayoría simple o relativa, que es aquella en que basta un voto de más para que se pueda adoptar una decisión u obtener un triunfo; en cambio las mayorías absolutas o cualificadas, por ser mayorías especiales, requieren que se consignen expresamente, no se presumen. Cuando en un gesto que debe ser interpretado jurídicamente se establece el concepto de mayoría, la interpretación correcta es que debe ser una mayoría simple.”

Basten estas razones, para demostrar como el argumento de autoridad, es otra de las falacias en que se puede incurrir en el razonamiento desde el punto de vista lógico y que por lo mismo constituyen premisas falsas.

 

6.- SENTENCIAS ANTERIORES VIOLADAS POR LA SU-221-15

Fundamento mi solicitud de nulidad de la sentencia SU- 221 de 2015, además de las razones arriba señaladas, en la violación, de muchas sentencias de la corte constitucional, y especialmente de tres:1) La C-1040 de 2005; 2) La T-1227 de 2003 y 3) La 490 de 2011; como paso a demostrarlo con las partes pertinentes de cada una de esas sentencias:

1.- C-1040 de 2005.

 

En la página 240, de esa sentencia, se estudia el noveno cargo contra la reelección presidencial y se dice: “8.10. NOVENO CARGO

8.10.1. El título del proyecto de acto legislativo no se aprobó mediante votación nominal ni por mayoría absoluta en la Plenaria del Senado en segunda vuelta, así como tampoco el informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara fue votado por mayoría absoluta”

 

Luego en la página 245, al absolver el cargo, deja claramente establecido varias cosas: 1) que si hay una regla general sobre mayorías en la constitución; 2) que es la mayoría que la corte denomina simple; y que esta es distinta de la mayoría absoluta, que es precisamente el cargo que hacían los demandantes, no haberse decidido con mayoría absoluta; 3) que lo que la corte denomina mayoría simple; no es la mitad +1 de los votos de los asistentes; si no la mayoría de los votos de los asistentes que es cosa distinta.

Veamos la parte pertinente de la sentencia:

“Ahora bien, para considerar que la respectiva corporación ha tomado una decisión respecto de un asunto sometido a su consideración, se requiere que cierta mayoría de parlamentarios haya ejercido su derecho al voto, es decir, que hayan votado en sentido afirmativo o negativo, por cualquiera de los medios instituidos para ese fin. Es en ese momento en que se considera cumplido el deber de votar por parte del congresista1. La jurisprudencia constitucional ha considerado posible que los parlamentarios cambien el voto emitido o el sentido del mismo, “siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votación2, pues justamente el cierre de la votación tiene el alcance de “imposibilitar la emisión de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado”3.

Como regla general, el artículo 146 de la Constitución establece que “en el Congreso pleno, en las cámaras y en comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes”, es decir por la mayoría simple según el numeral primero del artículo 117 del Reglamento del Congreso.” (Toda la subrayas son de la corte)

la sentencia de la que se pide su nulidad, se opone de manera flagrante a esta sentencia de la corte, ya que afirma: 1) Que no hay regla general de mayorías en la constitución; cuando la corte sostiene lo contrario; esto es que si hay una regla general en la constitución 2) Afirma también contra esa sentencia, de manera contradictoria con ella, que la mayoría absoluta y la mayoría simple son la misma cosa y 3) La tercera contradicción flagrante se encuentra, en que mientras la corte deja claramente establecido, que lo que ella denomina mayoría simple es la mayoría de los votos de los asistentes, la sentencia que se impugna afirma algo distinto y contradictorio; que se trata de la mitad +1 de los votos de los asistentes, cosa completamente distinta.

2.- La sentencia T-1227 de 2003

Esta sentencia, que tantas veces se ha mencionado, en el fallo del que se pide la nulidad, pero sin respetar su letra y su espíritu, en la parte pertinente dice:

“3.4. Mayoría simple y mayoría absoluta.

 

Es claro que son distintos los conceptos de mayoría simple y de mayoría absoluta, que se requieren para tomar decisiones en un cuerpo colegiado.  Si la mayoría requerida, siempre y cuando exista quórum decisorio, es la mayoría simple, ello significa que la decisión de que se trate deberá ser tomada “por la mayoría de los votos de los asistentes”, como por ejemplo lo exige el artículo 117 de la Ley 5ª de 1992 para referirse a ese tipo de mayoría en las decisiones que deban tomarse por las Cámaras Legislativas.  Si la mayoría necesaria es la mayoría absoluta, esta se configura cuando “la decisión es adoptada por la mayoría de votos de los integrantes” de la respectiva Corporación.  Esto significa, entonces, a título de ejemplo, que si un cuerpo colegiado se encuentra integrado por 30 miembros, la mayoría absoluta será configurada por 16 de ellos si votan en idéntico sentido para la adopción de una decisión.  Si, en el mismo caso, son 30 los integrantes de una Corporación, pero a la sesión asisten 24 y se puede decidir por mayoría simple, entonces será la mitad más uno de los asistentes, es decir, en este caso, no sería de 16 sino de 13 votos en idéntico sentido.”

 

Esta sentencia se viola de varias maneras:

 

1) la sentencia T-1227 de 2003, establece una distinción clara por no decir diáfana entre mayoría absoluta y mayoría simple; veámoslo en sus propias palabras: “Es claro que son distintos los conceptos de mayoría simple y de mayoría absoluta, que se requieren para tomar decisiones en un cuerpo colegiado”; en cambio la sentencia de la que se pide la nulidad, dice que tienen las mismas características, y que son una misma cosa, tanto en la práctica como en la teoría; con esta contradicción viola la separación que hizo la sentencia T-1227 de 2003.

2) La sentencia T-1227 de 2003, reitera, que para la corte la mayoría simple en la mayoría de los votos de los asistentes; contrariamente la sentencia que se impugna, sostiene que la mayoría simple es la mitad +1 de los votos de los asistentes; con lo que viola la T-1227 de 2003.

3) la sentencia T-1227 de 2003, tiene como supuesto fáctico fundamental, el que el Congreso está decidiendo sobre dos opciones; sobre aprobar o improbar la ley; no sobre tres o más supuestos; por el contrario, la sentencia que sin una parte de la hipótesis, de que independientemente de si se trata de dos o más supuestos, siempre se exige la mitad +1 de los votos.

4) la sentencia T-1227 de 2003, deja claramente establecido de manera clara, no sólo que no es lo mismo la mayoría absoluta que la mayoría simple, sino también como el propio ejemplo lo muestra, que la mayoría simple, siempre es una votación menor, que la de la mayoría absoluta. Por el contrario, la sentencia cuya nulidad se impetra, establecen varios de sus apartes, que los votos exigidos por la mayoría absoluta, son los mismos que por la mayoría simple y de esta manera quiere justificar el exabrupto, de exigirle al voto en blanco los mismos votos que exigía el constituyente cuando establecía mayoría absoluta, ahora que solamente habla de mayoría sin calificativos.

 

3.-La sentencia C-490 de 2011

 

Lo más grave, es que la sentencia que se impugna, es contradictoria también, con la contradictoria sentencia C- 490 de 2011. Veámoslo en la parte pertinente la SU-221-15.

“La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso, al contrastarlo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución. La Corte señaló que el proyecto de ley reducía la mayoría exigida en el texto constitucional y sujetaba la repetición de elecciones a la decisión de una minoría simple:

 

“(…) Es claro que se trata de estándares muy distintos para la cuantificación de la mayoría que debe obtener el voto en blanco con poder invalidante. Mientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple, en clara vulneración de la norma constitucional”  (subraya nuestra) 

Como se puede observar, en la sentencia C- 490 el 2011, la corte considera que el constituyente del 2009, exigía una mayoría absoluta; y así lo declara expresa y textualmente: “mientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta” y declara inconstitucional la norma de inferior jerarquía a la constitución, por considerar que la norma establece una mayoría simple (recordemos que la corte dice mal pues dice minoría simple, concepto que no existe en el derecho electoral).

Pues bien a la luz de esta sentencia queda claro, que para la corte lo que la constitución exige es una mayoría absoluta y por la misma razón rechaza la mayoría simple que establecía la norma de inferior jerarquía. En contradicción con esta sentencia, la sentencia de ahora dice que el acto legislativo exige una mayoría simple y ya sabemos que estos conceptos son antitéticos; que es una cosa o la otra pero no puede ser las dos al mismo tiempo; como sabemos que la mayoría simple requiere menos votos, que la mayoría absoluta; como sabemos también que la mayoría simple se cuenta sobre los votos de los asistentes y no de los miembros.

Son completamente contradictorias las premisas de la sentencia C- 490 de 2011; con las de la SU- 221 del 2015

 

Por todas las razones anteriores, honorable magistrado de la corte constitucional, es que pido la nulidad de la sentencia SU- 221 del 2015.

De los Honorables Magistrados con todo respeto

 

 

 

Jaime Araujo Rentería

C.C. 5.088.025



[1] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.