PEDAGOGÍA SOBRE NUEVA REFORMA POLÍTICA

PEDAGOGÍA SOBRE NUEVA REFORMA POLÍTICA
Foto: Guillermo Mejía Mejía
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RED-GES
Director: Octavio Quintero
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¿Pueden los pensionados crear un partido político?, se preguntaba este medio digital en reciente editorial difundido por la RED-GES, y a renglón seguido se respondía que “teóricamente sí”, y explicaba seguidamente lo difícil que en la práctica era constituir un partido político.
 
Sinceramente en ese editorial se omitió no dejar bien claramente establecido que su argumento se basaba en las normas vigentes y, advertir que ya se tenía anunciada la presentación de una nueva reforma política que, de ser aprobada sin mayores modificaciones, cambia por completo el panorama, aparentemente facilitando la constitución del propuesto Partido de los Pensionados y de la Tercera Edad (PPTE).
 
Esta aclaración es importante porque la versión que les comentamos ahora parece que desanimó un tanto a los pensionados que al acoger la propuesta lanzada por el pensionado Marco Tulio Osorio le expresaron total respaldo y le pidieron mayor explicación, con visible interés.
 
Sobre este tema de la nueva reforma política y electoral propuesta, se van a emitir muchos conceptos en pro y en contra. Así que también nosotros tengamos que aparecer con distintos editoriales siguiendo el curso del debate. Pero, la lógica lo que nos indica a ahora es hacer una especie de pedagogía política con el fin de entender qué es lo que se tiene propuesto ahora.
 
En ese sentido, hemos pedido la ilustrada colaboración del expresidente del Consejo Nacional Electoral, Oscar Mejía Mejía, quien amablemente nos hace la siguiente síntesis, que dejamos a consideración de ustedes, por el momento, para no atafagarnos:
 

Proyecto de acto legislativo sobre reforma política

Por: GUILLERMO MEJÍA MEJÍA

Expresidente CNN
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art. 1°.- Se acaba con la facultad del Procurador de sancionar con destitución, él solo, a funcionarios elegidos popularmente. El Consejo de Estado debe conocer la decisión y confirmarla por la vía del mecanismo de consulta.
Art. 2°.- Se pueden recolectar firmas electrónicamente para los mecanismos de participación ciudadana.
Art. 3°.- La doble militancia se extiende a grupos significativos de ciudadanos. Antes solo operaba para partidos con personería jurídica. La Corte Constitucional, vía jurisprudencia, la extendió a grupos significativos de ciudadanos.
Art. 4°.- Los nuevos partidos solo tendrán que demostrar una base de afiliados del 0.2% del censo electoral. Hoy es de 35.501.580 y el 0.2% equivale a 71.000 afiliados.
Art. 5°.- La financiación de las campañas seguirá siendo preponderantemente estatal, pero no se permitirá el uso de dinero en efectivo, ni la contratación de transporte. Los particulares deben rendir cuentas sobre el origen, volumen y destino de los aportes. Habrá un registro único de proveedores electorales.
Art 6°.- Los miembros de corporaciones públicas que hagan contribuciones a los partidos deberán declararlo públicamente.
Art. 7°.- Se limita el derecho a elección a corporaciones públicas a solo dos periodos.
Arts. 8° y 9°.- Se rebaja la edad para ser senador de 30 a 25 años y para cámara de 25 a 21.
Art.10°.- Se acaba con la pena perpetua de pérdida de investidura. En adelante dicha inhabilidad solo opera por el término de la sentencia.
Art.11°.- Los congresistas pueden ser llamados a ocupar cargos públicos.
Art. 12°.- La pérdida de la investidura solo operará por el término que determine la sentencia.
Art. 13°.- Se establece el principio de la doble instancia para la pérdida de la investidura. La primera instancia será una sala accidental compuesta por un magistrado de cada una de las secciones y la segunda la sala plena con exclusión de los que participaron en la primera.
Art. 15°.- Se implementará el mecanismo de inscripción y VOTO a través de medios digitales, el cual se iniciará con los residentes en exterior.
Art. 16°.- Se establece la lista cerrada obligatoria, la cual deberá confeccionarse mediante el mecanismo de democratización interna de los partidos y se admiten las listas en coalición para corporaciones públicas siempre y cuando sumados hayan obtenido el 15% o más del censo electoral de la respectiva circunscripción.
Art. 17°.- El Consejo Electoral Colombiano se compondrá de 9 miembros para períodos de 8 años y sus reemplazos serán escogidos por cooptación. El primer Consejo se elegirá antes del 1 de septiembre de 2018. Tres se elegirán para un período de 4 años, tres para 6 y 3 para 8. El presidente elegirá tres por convocatoria pública. Los presidentes de las cortes elegirán a los 6 mediante concurso.
Art 18°.- El Consejo Electoral Colombiano tendrá dientes pues sus decisiones tendrán el valor de cosa juzgada en lo que se refiere a las decisiones sobre inhabilidades de los candidatos y sobre los escrutinios. Estas decisiones se deben tomar antes de la elección de los candidatos. Así mismo, con fuerza de cosa juzgada, debe decidir sobre las reclamaciones en materia de escrutinios. Tendrá funciones investigativas y contará con un cuerpo de investigación con funciones de policía judicial.
Se independiza completamente de la Registraduría Nacional en materia presupuestal y de nombramiento de personal. Cuando no haya ley sobre la materia él mismo puede reglamentar sus funciones. En cumplimiento de las funciones jurisdiccionales, debe crear una primera instancia de tres magistrados y una segunda de los otros seis. Cuando la primera instancia sea un tribunal regional, la segunda será la sala plena. Tendrá, además, seccionales departamentales. No dice nada sobre el número y funciones. Es de suponer que esta materia se la dejan a la ley o el mismo Consejo, de acuerdo con sus nuevas funciones, los puede reglamentar.
Art. 19°.- Sobre el Registrador Nacional. Prácticamente queda igual pero lo obliga a instalar puestos de votación en aquellos lugares donde fueron trasladadas las mesas por razones de orden público.
Arts. 20 y 21.- Se refieren a temas presupuestales que obligan a las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras a sesionar conjuntamente para dar primer debate al proyecto de presupuesto.
Art. 22.- Se refiere al cambio de nombre del Consejo Nacional Electoral por el de Consejo Electoral Colombiano.
Art. 23.- Rige a partir de la promulgación. Creo que debiera decir a partir de su publicación.
 
Comentario
Me parece que el Consejo de Estado sí perdió muchas de sus funciones en materia electoral, pues, esas funciones pasan al Consejo Electoral Colombiano el que decidirá, con fuerza de cosa juzgada, las materias que antes resolvía la Sección Quinta.
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