EN COLOMBIA SE ¡CORROMPIÓ LA SAL!

EN COLOMBIA SE ¡CORROMPIÓ LA SAL!
 

Hace muchos años, cuando algún escándalo de corrupción salpicaba a un honorable burócrata, sobre todo de la rama judicial, la gente exclamaba: “Si la sal se corrompe”…

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A veces llegan cartas:
De: Guillermo Mejía Mejía
(Expresidente del Consejo Nacional Electoral -CNE)
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Apreciado Octavio:
He leído con mucho interés la interesante solicitud de nulidad de la sentencia SU-221/15, presentada por el exmagistrado Jaime Araujo Rentería, en la que con sólidos argumentos demuestra que esa sentencia está fundamentada en hechos FALSOS. Es una situación tan embarazosa para la Corte Constitucional como las que se refieren a conductas de algunos de sus miembros…  Que una sentencia de semejante trascendencia esté fundamentada sobre premisas falsas es de una gravedad inaudita.
 
Veremos cómo resuelve esa alta corporación tan sesuda argumentación que, prima facie, no ve uno por donde se puedan salir, especialmente cuando está de por medio el orgullo de cuerpo que implicaría que tan alta corte agache la cabeza y reconozca semejante error.
 
Si la Corte admite los argumentos del doctor Araujo, pues, aclararía, de una vez por todas, las interpretaciones que se han dado sobre este tema del voto en blanco.
 
No soy muy optimista, especialmente cuando se trata de aceptar un desacierto de tamaño monumental.
Un abrazo: GMM
 

Historia

La nota del exmagistrado Mejía tiene un inmenso valor jurídico, pues, es él uno de los que defienden que el voto en blanco debe ser la mayoría entre todos los votos válidos para que se dé la obligación de repetir las elecciones. Su interpretación no es caprichosa sino el resultado de aplicarle a la norma el sentido común, porque eso es lo que dice el artículo 9º, del acto legislativo 01 del 2009 que reformó el artículo 258 de la Constitución mediante el acto legislativo 01 del 2003 que en su artículo 11, parágrafo 1º, establecía:
“…Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”.
 
En el 2009, como se viene diciendo, el parágrafo 1° del artículo 9º del acto legislativo 01 de ese año, estableció que el artículo 258 de la Constitución Política quedara así:
“… Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral".
 
Nótese que desaparece el término “absoluta” con respecto a la mayoría requerida por el voto en blanco para forzar la repetición de la elección.
 
Y, por eso mismo, la interpretación del exmagistrado Araujo Rentería, en el sentido de que el voto en blanco solo requiere ser mayoría entre los contendores, tampoco es caprichosa sino lógica, porque, aunque no lo diga taxativamente la norma, se deduce que lo que el legislador buscaba era, y así quedó registrado en los debates, que los electores tuvieran más injerencia en el control político a la hora de las elecciones de cargos públicos y corporaciones legislativas.
 
En la práctica, lo que se estableció entre los textos del acto legislativo 01 del 2003 y el acto legislativo 01 del 2009, fue una tautología, pues, si el primero disponía que para obligar la repetición de la elección, el voto en blanco requería la mayoría absoluta en relación con los votos válidos, el segundo dispone que debe ser la mayoría del total de los votos válidos. La diferencia es que en el primero dice mayoría absoluta y en el segundo solo dice mayoría pero la referencia es la misma: el total de los votos válidos.
 
¿Qué es lo nuevo en el alegato del exmagistrado Araujo Rentería que llama tanto la atención del exmagistrado Mejía Mejía? Que la sentencia SU-221 del reciente pasado, 23 de abril del 2015, en la que sostiene la tesis de que el voto en blanco debe superar la votación sumada de todos los contendores para que se dé la necesidad de repetir la elección, está basada en hechos falsos…
 
¡Hágame el favor!, como dice el docto vulgo. Pero, contrario al desconcierto expresado por el exmagistrado Mejía Mejía, la reciente historia de una Corte que avaló una reforma constitucional hecha a punta de presiones políticas que desbordaron sobornos y cohechos por montones y, tal vez salpicados con un poco de sangre, para introducirnos la reelección presidencial inmediata en el 2006, no sorprende que ahora falsee unos cuantos conceptos para seguir en connivencia con lo peor de la politiquería nacional que roba elecciones y conculca en distintas formas y maneras la libertad de elegir y ser elegido a otros que no sean los mismos con las mismas.
La lucha de los partidarios del voto en blanco por hacer prevalecer el concepto de que solo debe ser mayoría simple para obligar la repetición de la elección (sin los mismos con las mismas), queda envuelta en un soberbio galimatías propio de un lenguaje oscuro y confuso. También sería para llenarlos de pesimismo o de santa ira para seguir dándole al cántaro…
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Fin de folio: Como el quid del asunto es el alegato de nulidad de la  sentencia SU-221 de la Corte Constitucional, presentado por el exmagistrado, Araujo Rentería, aquí va nuevamente el enlace a todos los que, tocados por la alarma del exmagistrado Mejía Mejía, quieran echarle un repaso al texto:

Voto en Blanco, demanda de nulidad.docx (79020)