¿QUÉ SON LAS INHABILIDADES?

Una de las normas de control político social que más opera a nivel local, son las inhabilidades, pues, la gente se mantiene “ojo vivo” al respecto, sobre todo en las poblaciones medianas y pequeñas en las que todo el mundo se conoce con todo el mundo.
Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público y, en ciertos casos, hacen que la persona, que ya viene vinculada al servicio público, tenga que renunciar o sea desvinculada legalmente al resultar incursa en una inhabilidad de las denomindas sobrevinientes. 
Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte Constitucional como “inelegibilidades”, es decir, como hechos o circunstancias anteriores o actuales de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso particular, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado.
Tales impedimentos se plasman en la Constitución en los artículos 122 y 126.
 
Primer caso
El primer artículo se refiere a todas aquellas personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos a título de dolo, o por aquellos delitos cometidos en contra del patrimonio público.
Equivalentemente, las inhabilidades sobrevienen como consecuencia de una sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario o también pueden surgir en el desarrollo del mismo posteriormente; por tanto, éstas se constituyen en limitaciones en el acceso a la función o a la contratación pública que por regla general se presentan antes y después de la relación con el estado. En esta medida, es adecuado traer a colación el artículo 37 de la ley 734 del 2002 en el que se definen las inhabilidades sobrevinientes como aquellas que acontecen cuando un funcionario es investigado disciplinariamente en ocasión a las labores ejercidas en un determinado cargo,  y como consecuencia de las faltas cometidas en el mismo, le es impuesta una sanción de inhabilidad, la cual abarca inclusive aquellas labores ejercidas por él al momento de la finalización del proceso, pero diferentes a las que fueron objeto de reproche dentro del juicio disciplinario iniciado.  Para que dicha inhabilidad se materialice deberá ser comunicada a la actual entidad empleadora.
Nota: Para lo contemplado en el primer artículo, cualquier duda o mayor precisión jurídica puede encontrarse en la ley 734 del 2002, también conocida como Código Disciplinario Único (VER).
 
Segundo caso
El segundo artículo (126),  hace referencia a una restricción que opera en doble vía, tanto para la persona que ya está inmersa en la función pública como para aquellas que pretenden acceder a ocupar un respectivo empleo público…
En este orden, a los funcionarios del Estado les estará prohibido nombrar por sí o por interpuesta persona como servidores públicos a personas con las que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con los que se tenga vínculo de matrimonio o unión permanente.
En armonía con lo anterior, es importante especificar los grados de parentesco en los cuales la inhabilidad procede, a saber:
 
Parentesco de Consanguinidad
Es aquel vínculo que tienen entre sí, aquellas personas que comparten vínculos de sangre o un tronco común. Una persona tiene parentesco de consanguinidad en primer grado, con su madre, padre e hijos; en segundo grado con sus hermanos y abuelos; en tercero con sus tíos y sobrinos, y en cuarto grado con sus primos.
 
Parentesco por  afinidad
En los términos del artículo 47 del Código Civil, el parentesco de afinidad es el vínculo existente entre un individuo y los consanguíneos de su esposo o esposa; el grado de parentesco que tenga su cónyuge con sus familiares será el mismo pero a manera de afinidad, del que tenga esa persona con los consanguíneos de su pareja. Ejemplo, una mujer está en primer grado de afinidad con los padres de su esposo y en segundo de afinidad con los hermanos de su esposo.
 
Parentesco Civil
Es el que se da entre el padre o ola madre que adopta un hijo y entre los cónyuges entre sí.
Nota 1: Para mayor información, detalle bien el cuadro de parentescos, afinidades y consanguinidades familiares a los que se les aplican las normas, que aparece encabezando esta información.
Nota 2: La UNAD (Universidad Nacional Abierta y a Distancia) tiene en su página web un interesante módulo sobre “Gestión pública y derecho administrativo” que, a más de contemplar estos de las inhabilidades (Módulo 5), se refiere a otros aspectos que pudieran interesar al lector (VER ESTE ENLACE) que le proporciona El Satélite.
 
Finalidad
De acuerdo con la Corte Constitucional, la finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función.
Sin embargo, en los pueblos medianos, y sobre todo en los pequeños, de menos de 20.000 habitantes, las normas de inhabilidad e inelegibilidad contempladas en el artículo 126, se han convertido en un tropiezo administrativo de marca mayor que la legislación debiera resolver y, de hecho, pudo haberlas tenido en cuenta en el acto legislativo denominado de Equilibrio de poderes que está en la última parte de su trámite ante el Congreso.
Resulta que ante la apatía por lo público, sobre todo a nivel político, ya nadie quiere saber nada o muy poco, en torno a aspiraciones electorales de concejos y alcaldías, pero una vez elegidos, sobre todo el alcalde respectivo, en cuáles no se ve para conformar su equipo de trabajo sin incurrir en inhabilidades, pues, en estos municipios ancestrales todos resultan ser parientes o consanguíneos unos de otros.